Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 172/2013
Sucre: 12 de abril 2013
Expediente: B - 2 - 13 - S
Partes: Alexis Farah Benguria c/ Banco Nacional de Bolivia S.A. y otros.
Proceso: Concurso Voluntario de Acreedores.
Distrito: Beni.
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo de fs. 1601 a 1604, interpuesto por Alexis Farah Benguria, contra el Auto de Vista Nº 156/2012 de fecha 19 de octubre de 2012 que cursa de fs. 1596 y su vlta., emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Beni, dentro el proceso especial de Concurso Voluntario de Acreedores, seguido por el recurrente en contra de Banco Ganadero S.A, y otros, la concesión del recurso de fs. 1626 los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 256/2010 de fecha 26 de octubre de 2010, declarando probada la demanda disponiendo el privilegio de los siguientes bienes propiedad con matricula Nº 8072010000076 ubicado en la comprensión de San Ramón Provincia Roboré, y estableciendo el orden de los preferidos allí consignados, asimismo establece el privilegio sobre la propiedad ubicada en la ciudad de Trinidad, zona el Carmen, con la orden de preferidos, asimismo establece el privilegio y orden de preferidos sobre una camioneta Mitsubishi Tritón y Tractor oruga marca Furukama, haciendo constar la lista de acreedores quirografarios, que satisfarán sus créditos de acuerdo a su antigüedad y de los saldos de las ventas de los acreedores privilegiados, disponiendo la prosecución de la causa hasta la subasta y remate de los bienes propios del actor Alexis Farah Benguria y los bienes conyugales habidos con Mary Carmen Venegas D Este de Farah. Resolución de fondo que es objeto de rectificación de montos globales de los acreedores privilegiados y quirografarios, mediante Auto de 27 de octubre de 2010 que cursa en fs. 1508; asimismo se rectifica los nombres correctos de los demandados mediante Auto de 21 de diciembre de 2010 que cursa en fs. 1512.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el propio demandante, tal como consta en el escrito de fs. 1516 y su vlta., por lo que en base al mismo se emite el Auto de Vista Nº 156/2012 de 19 de octubre de 2012 que cursa en fs. 1596 y su vlta, por el que confirma la Sentencia apelada, Resolución de Vista que a su vez es recurrida de casación objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Que el Auto de Vista recurrido, se circunscribe dentro de la causal prevista en el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, al sustentar que no existiría la necesidad de calificar los créditos que ya estuvieran calificados por los procesos ejecutivos, trascribiendo parte del Auto de Vista, señala que la confusión del art. 566 del Código de Procedimiento Civil, que emerge de un pésima tratamiento del instituto procesal del concurso en nuestra legislación, citando el comentario de Carlos Morales Guillen en lo que respecta al art. 566 en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, considera al efecto una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley en cuanto a la calificación de documentos que se refiere el art. 566 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede presentarse al concurso instrumentos privados que no estén autenticados porque a decir del art. 546 del Código de Procedimiento Civil, solo podría concursarse con instrumentos ejecutivos.
Asimismo sostiene que, la calificación es un mandato imperativo de la ley en su art. 566 del Código de Procedimiento Civil, al efecto cita jurisprudencia contenida en la G.J. Nº 1362 pág. 56, que en su entender debe concatenarse con el art. 563 por el que se otorga carácter de universalidad al concurso, es decir que el mismo comprende a todas las obligaciones del deudor, con lo cual se destruye todas las obligaciones del deudor asimismo cita jurisprudencia contenida en la Gaceta Judicial Nº 12136 pág. 64.
Refiere que, siendo la convocatoria universal, se han apersonado al concurso de acreedores trece quirografarios, se ha admitido su calificación en el proceso y no se ha calificado su crédito, debiendo entenderse por calificación el proceso lógico de considerar la calidad y naturaleza del crédito, que tiene una estrecha relación de grados y preferidos, todo en aplicación del art. 491 del Código de Procedimiento Civil en perspectiva de los arts. 1341 al 1436 del Código Civil, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 320/99-R de 12 de noviembre de 1999.
2.- La apelación se ha sustentado en la falta de establecimiento de grados y preferidos de los acreedores hipotecarios, cuando los considera quirografarios por los saldos en caso de que no logren cubrir sus créditos con la hipoteca, sin establecer que si los mismos fueran luego o en forma posterior de los acreedores quirografarios.
Manifiesta que, el Auto de Vista, incurre en interpretación y aplicación errónea del art. 589 del Código de Procedimiento Civil pues ordena que establezca la orden de grados y preferidos omitiendo hacerlo que concurren como quirografarios conforme a relación cronológica, pero sin establecer si los mismos se pagarán de manera posterior a los acreedores quirografarios o a prorrata como establece la ley, falencia estructural de las Resoluciones recurridas.
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