Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 172
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: P-13-08-S
Proceso: Anulabilidad de contratos.
Partes: Juan de Dios Relos Mamani c/ Guillermo Beto Choque Singuri y otro.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 325 a 326 vuelta, interpuesto por Guillermo Beto Choque Singuri y otro, contra el Auto de Vista Nº 075/2008 de fojas 320 a 321 vuelta, pronunciado el 26 de marzo de 2008, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de contratos seguido por Juan de Dios Relos Mamani contra Guillermo Beto Choque Singuri y otro, la respuesta de fojas 332 a 334 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, la sentencia Nº 031 de fecha 11 de febrero de 2008, cursante de fojas 293 a 297 declaró probada la demanda de fojas 28 a 31 vuelta de obrados, interpuesto por Juan de Dios Relos Mamani. En consecuencia anulados y sin efecto jurídico ninguno de los contratos privados reconocidos de transferencias del 50% de los bienes inmuebles, uno ubicado en la calle Martín Cárdenas s/n Zona Villa Fátima de esta ciudad, de 200 mts² de superficie y el otro en la calle Sebastián Pagador s/n en la Zona Villa Venezuela también de esta Capital de 250 mts², que consta de dos plantas y nueve ambientes, ambos otorgados por su premuerta esposa Octavina Choque Catari de Relos en favor de los co-demandados Guillermo Beto Choque Singuri y Víctor Benito Choque Singuri, así los formularios de reconocimiento de firmas y rubricas Nos. 4730715 y 4730716, ambos de fecha 11 de julio de 2006.
Sentencia que es apelada por Guillermo Beto Choque Singuri y otro mediante memorial de fojas 299 a 301 vuelta; en cuyo mérito el 26 de marzo de 2008, la Sala Civil Primera de la Corte superior del distrito Judicial de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 075/2008 de fojas 320 a 321 vuelta, por el que confirma totalmente la sentencia apelada correspondiente al N° 031/2008 de fecha 11 de febrero, cursante de fojas 293 a 297 vuelta, con constas en ambas instancias.
A consecuencia de este fallo de segunda instancia, los demandados Guillermo Beto Choque Singuri y Víctor Benito Choque Singuri, interponen recurso de casación al amparo de los artículos 250, 253 incisos 1) y 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa que el Auto de Vista seria contradictorio a la norma puesto que no se puede dudar de los actos y contratos donde participa un Notario y en presencia de testigos, es decir los demás enfermos que se encontraban en la sala.
Alude, que el inc. 3 del Auto de Vista es contradictorio y no se basaría en norma alguna que prohíba a una Notaria de Fe Pública, el reconocimiento extrajudicial, de una persona que en el momento del reconocimiento de firma, no pueda firmar por algún impedimento como en el presente caso, que el Juez y Tribunal de instancia habrían realizado inferencias incoherentes, puesto que la Notaria puede o no ser fedataria de la entrega de dineros, que en el caso de autos su función habría cumplido con el reconocimiento de firmas y rubricas, por lo que la presencia del Notario de por si enervaría la falta de consentimiento que aduciría la parte actora, por lo que no existiría el vicio de violencia, dolo y error, pues no se habría demostrado con prueba alguna estos extremos.
Finaliza indicando que, el Juez y menos el Tribunal de Segunda instancia habrían realizado una valoración correcta de la prueba producida, que no estimarían que la acción de anulabilidad seria una nulidad relativa, susceptible de ser subsanada es decir que no seria una nulidad absoluta, además que la venta no seria sobre el 100% sino sobre el 50% de los bienes gananciales de ambos inmuebles. Con esos fundamentos pide que se disponga ANULANDO OBRADOS hasta fojas 184 y se conmine a los Tribunales recurridos a efectuar una proba valoración de las pruebas producidas, para que se pronuncie nueva sentencia teniendo en cuenta el debido proceso y la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO: que la amplia jurisprudencia del Supremo Tribunal ha establecido que los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
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