Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 172/2013
Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2013
Expediente: 146/09
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público y María Elena Orruri Manaca contra Juan Pablo Rivero Manaca
Delito: Violación Agravada de Niño, Niña y Adolescente arts. 308 bis y 310 num. 2), 3) y 4) del Código Penal
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación planteado por Juan Pablo Rivero Manaca a través de los escritos de fs. 297 a 300 vta y de 401 a 404, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 272 a 274 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Orruri Manaca contra Juan Pablo Rivero Manaca por la comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 num. 2), 3) y 4) del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 01 de 08 de mayo de 2008 cursante de fs. 129 a 141, declarando al procesado Juan Pablo Rivero Manaca autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 num. 2), 3) y 4) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho indulto a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Penal Palmasola, más la imposición de costas en ejecución de Sentencia.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs.173 a 179 vta., alegando la (1) violación de su derecho a la defensa, debido proceso, dignidad humana y libertad, (2) falta o insuficiente fundamentación de la Sentencia, y (3) falta o defectuosa valoración de la prueba, aseverando ser inocente, que jamás cometió ni cometería dicho delito y que la prueba aportada por el Ministerio Público sería insuficiente para acreditar su responsabilidad penal, sumado a ello que no se habría efectuado en la víctima la prueba de laboratorio para confirmar o descartar su culpabilidad, por lo que concluyó que no existió prueba que conduzca a la convicción de su responsabilidad.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 272 a 274 vta., declaró improcedente los aspectos alegados en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II. Que, una vez notificado el procesado con el Auto de Vista, interpuso en la misma fecha dos escritos de Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2009, alegando, por un lado, que el Auto de Vista no se encontraría debidamente fundamentado; por otro lado, expresó que el Tribunal de Apelación, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, habría incurrido en una serie de errores y contradicciones por "falta de aplicación y/o aplicación incorrecta de preceptos legales y principios fundamentales" (sic.), por cuanto (1) la fundamentación de la sentencia sería insuficiente y contradictoria; (2) la Sentencia se habría basado en defectuosa valoración de la prueba; (3) existió inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; (4) el Fiscal no habría participado en actos en los que su intervención es obligatoria; (5) existió inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales; (6) no se aplicó el principio del in dubio pro reo; y (7) se habría aplicado incorrectamente el art. 413 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal. Motivos por los que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
Que, al respecto, aseveró que al haberse suscitado esos errores se habría actuado en contradicción de "otros Autos motivados resueltos por otras Salas Penales de la Corte Superior del Distrito Judicial mayo de 2004", así como contra los Autos Supremos Nº 277 de 12 de mayo de 2004, 8 de 26 de enero de 2007, "de 22 de abril de 2006" (no señala el número de Auto Supremo), 114 de 20 de abril de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003 y 309 de 11 de junio de 2003.
CONSIDERANDO III: Que, a los efectos de la presente resolución, debe tenerse presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
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