Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 172/2013-RA
Sucre, 20 de junio de 2013
Expediente : La Paz 25/2013
Parte acusadora : Alejandro Chambilla Maquera y otra
Parte imputada : Policarpio Pérez Huiza y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 222 a 224 vta., Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril de fs. 209 a 218, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 24 a 26), formulada por Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de junio (fs. 136 a 139), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absueltos a los imputados Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida (fs. 164 a 172 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitiendo el recurso, lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes el 6 de mayo de 2013 (fs. 219), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 10 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 222 a 224 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Los recurrentes sostienen que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, que establece que el Tribunal de alzada debe velar por los errores in procedendo y los errores in iudicando, además, de garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la ley, por cuanto declaró improcedente su recurso de apelación restringida, siendo que no se dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que concluidos los alegatos y el cuarto intermedio se dio lectura íntegra de la Sentencia por parte del Secretario, cuando debió hacerlo el Presidente del Tribunal.
Asimismo, no se les notificó con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte imputada, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, que dispone que el Tribunal de apelación debe revisar con cuidado los datos del proceso, en especial la diligencia de notificación con el Auto complementario que da inicio al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar vulneración de los derechos de las partes recurrentes, omisión que constituye un defecto absoluto que afecta el derecho a recurrir así como el derecho a la defensa. Hace referencia también al Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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