Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 172
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 18/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299-300, interpuesto por Víctor Hugo Vargas Antezana contra el Auto de Vista Nº 040/2012 de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 296-297 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa CONOSUR S.R.L., el Auto de concesión del recurso de fs. 303, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de febrero de 2010 cursante a fs. 268-271, declarando improbada la demanda de fs. 7-9 de obrados por haber prescrito la acción del demandante, y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 274), mediante Auto de Vista Nº 040/2012 de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 296-297 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 9 de febrero de 2010.
Dicha resolución motivó que el actor formule recurso de casación en el fondo (fs. 299-300), reclamando la interpretación errónea del artículo 164. II de la Constitución Política del Estado, al sostener que la aplicación de dicha norma es desde el momento de su publicación, no teniendo efecto retroactivo, sosteniendo que no es de aplicación los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado.
Así también indica la mala aplicación del artículo 164. II de la Constitución Política del Estado ya mencionado, violando la normatividad contenida en los artículo 48. I, II y IV, así como el 123 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, señaló que conforme a los fundamentos expuestos corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación, el recurrente versa su contenido, en que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se determina la imprescriptibilidad del derecho al cobro de los beneficios sociales y la retroactividad de la ley en materia social al beneficiar al trabajador; en ese sentido y conforme a la normativa reclamada de ser erróneamente interpretada y aplicada, cabe señalar:
Que si bien el artículo 164. II de la Constitución Política del Estado, señala que: "La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia", su artículo 123 dispone: "...La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores...". (el remarcado nos corresponde)
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