Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 172/2009
EXPEDIENTE: S.59/2009
PARTES: Willy Juvenal Vargas Bascope c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 156 a 157, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 57/2008 de 11 de febrero de 2008, (fojas 147 a 153), del Auto de Vista Nº 358/2008 de 18 de noviembre de 2008, cursante a fojas 141 a 143 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Willy Juvenal Vargas Bascopé y Lourdes Jannette Crespo Urquidi contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 163 a 164, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia, el 6 de diciembre de 2006, declarando PROBADA la demanda de fojas 3 a 5, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes, e IMPROBADAS las excepciones de pago y prescripción de fojas 17 y vuelta: por lo que se ordena a Franklin Taendler y a Jaime Jiménez Crespo en sus calidades de Gerente General y Jefe del Departamento de Personal en ejercicio respectivamente de la empresa LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de ley, den y paguen a los demandantes los montos de las liquidaciones que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales: 1.- PARA WILLY JUVENAL VARGAS BASCOPE Tiempo de servicios: 25 años y 5 meses y 7 días Salario promedio indemnizable: Bs. 19.184,40 Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 487.976,53 Desahucio: Bs. 57.553,20 Vacaciones dos gestiones (60 días) Bs. 38.368,80 Aguinaldo por duodécimas de 8 meses y 10 días De la gestión 2006 doble por su incumplimiento Bs. 26.645,00 Salarios devengados de 8 meses y 10 días Bs. 159.870,00 Primas por utilidades de las gestiones 2004 y 2005 Bs. 38.368,80 SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 808.782,80 2.- LOURDES JANNETTE CRESPO URQUIDI Tiempo de servicios: 27 años y 9 meses y 1días Salario promedio indemnizable: Bs. 8.619 Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 239.201,19 Desahucio: Bs. 25.857,00 Vacaciones una gestión (30 días) Bs. 8.619,00 Aguinaldo por duodécimas de 8 meses y 10 días De la gestión 2006 doble por su incumplimiento Bs. 11.970,83 Salarios devengados de 8 meses y 10 días Bs. 71.825,00 Primas por utilidades de las gestiones 2004 y 2005 Bs. 17.238,00 SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 374.711,02
En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 358/2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, (fojas 141 a 143) CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia apelada de 6 de diciembre de 2006, debiendo corregirse los montos de los aguinaldos y excluirse las primas de las liquidaciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el punto 2) del considerando precedente del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle:
1.- PARA WILLY JUVENAL VARGAS BASCOPE Tiempo de servicios: 25 años y 5 meses y 7 días Salario promedio indemnizable: Bs. 19.184,40 Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 487.976,53 Desahucio: Bs. 57.553,20 Vacaciones dos gestiones (60 días) Bs. 38.368,80 Aguinaldo por duodécimas de 8 meses y 10 días De la gestión 2006 Bs. 13.322,50 Salarios devengados de 8 meses y 10 días Bs. 159.870,00 SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 757.091,03 2.- PARA LOURDES JANNETTE CRESPO URQUIDI Tiempo de servicios: 27 años y 9 meses y 1días Salario promedio indemnizable: Bs. 8.619 Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 239.201,19 Desahucio: Bs. 25.857,00 Vacaciones una gestión (30 días) Bs. 8.619,00 Aguinaldo por duodécimas de 8 meses y 10 días De la gestión 2006 Bs. 5.985,41 Salarios devengados de 8 meses y 10 días Bs. 71.825,00 SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 351.487,60 Sin costas por la confirmación parcial.
El referido fallo motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación y/o nulidad de fojas 156 a 157, en el cual señala lo siguiente:
Que el Tribunal de apelación ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la ley, infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en nuestra normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el presente caso, bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, ya que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente. Este concepto se encuentra ratificado por la Constitución Política del Estado que en su artículo 228 establece su aplicación con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Que lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la injusta Sentencia, por lo que en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo. Que, debe tenerse presente que la multa o sanción prevista en el Decreto Supremo 28699 es aplicable únicamente a los contratos celebrados con posterioridad al 1 de mayo de 2006, ya que no existe norma alguna que avale la retroactividad de esa norma.
Asimismo solicita la nulidad del Auto de Vista, toda vez que ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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