Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 172/2014
Sucre: 24 de abril 2014
Expediente : LP- 145 – 13 – S
Partes : Felipe Félix Quisbert Sirvas. c/ Jaime Aruquipa Quispe y Martha
Mendoza de Aruquipa.
Proceso : Ordinario, revisión de Auto de Vista dictado en proceso ejecutivo.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 355 a 359 interpuesto por Felipe Félix Quisbert Sirvas, contra el Auto de Vista Nº 196/2013 de 27 de agosto de 2013 de fs. 348 a 350 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de revisión de Auto de Vista dictado en proceso ejecutivo y solicitud de que se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia dictado en el mismo proceso, seguido por Jaime Aruquipa Quispe y Martha Mendoza de Aruquipa contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 364 a 367; el Auto de concesión de fs. 371; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Los actores por memorial de fs. 52 a 57 y vlta., aclarada a fs. 60-66 y vlta. y subsanada de fs. 102 a 104, interponen demanda de revisión de fallo Auto de Vista-Resolución 141/2009 de 04 de mayo de 2009 dictado en proceso ejecutivo, solicitando la modificación de dicha resolución y pidiendo que se mantenga firme la Sentencia de primera instancia, Resolución Nº 984/2007 de 17 de octubre; exponen como hechos entre otros aspectos indicando que la Juez de segunda instancia realizó una operación aritmética falsa con respecto a la excepción de prescripción interpuesta por sus personas, que incurrió en incorrecta valoración de la prueba (convenios) y no consideró que la obligación ya se encontraba prescrita antes de la notificación a sus personas con la demanda ejecutiva.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 5º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 345/2012 de 24 de octubre de 2012 cursante de fs. 309 a 315, declaró probada la demanda principal y sus posteriores aclaraciones y modificaciones e improbada la acción reconvencional de fs. 143 a 146 subsanada a fs. 148-149 sobre cosa juzgada y pago de daños y perjuicios y en su mérito declaró probada la excepción de prescripción alegada en el proceso ejecutivo contra la obligación contenida en la Escritura Pública (Testimonio Nº 438/2000) relativa a préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por el demandando Felipe Félix Quisbert Sirvas; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 196/2013 de 27 de agosto de 2013 de fs. 348 a 350, confirmó en forma total la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Felipe Félix Quisbert Sirvas recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
En el Punto I del memorial del recurso de casación el recurrente acusa a la Juez A quo como al Tribunal de Alzada de haber incurrido de manera oficiosa en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley adjetiva y sustantiva civil, indicando por una parte que la Juez inferior en grado realizó una interpretación incorrecta y oficiosa contraria a las pretensiones formuladas por los actores y que esa situación también habría sido refrendada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido en franca vulneración del art. 1498 del Código Civil respecto a la imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción ya que la autoridad judicial inferior en su fallo no habría hecho locución a la figura legal de la prescripción.
Por otra parte refiere que la interpretación errónea en la aplicación indebida de la ley, no solo vulnera el principio de seguridad jurídica sino también lo señalado por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. citado para el efecto jurisprudencia constitucional del 2004 y otras anteriores respecto a la motivación y congruencia de las resoluciones.
En el Punto II de su recurso de casación, reitera su acusación contra los Jueces de ambas instancias indicando haber incurrido en la Sentencia y en el Auto de Vista en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto a la interrupción de la prescripción haciendo referencia a los siguientes aspectos:
Que la Juez A quo del presente proceso no consideró y menos valoró los contratos y/o convenios relativos a la obligación de pago que hizo referencia la Juez de segunda instancia en el Auto de Vista dictado en el proceso ejecutivo y simplemente se habría basado como parámetro en el art. 1493 del Código Civil sin tomar en cuenta las causas de suspensión e interrupción de la prescripción establecido en el art. 1505 del mismo cuerpo legal.
Con la facultad conferida por el art. 232-I del Cód. Pdto. Civ., en el presente proceso ofreció en calidad de prueba en su recurso de apelación los referidos convenios que interrumpirían la prescripción por estar reconocido a su favor el cumplimiento de la obligación conforme al art. 1505 del Código Civil, pruebas que el Tribunal de Alzada los habría desechado.
En base a esos antecedentes concluye solicitando la casación del Auto de Vista recurrido conforme a los arts. 271 núm. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. y se declare improbada la demanda principal y consiguiente excepción de prescripción.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación únicamente en el fondo, donde también se advierte la existencia de argumentos de forma toda vez que se indica que la Sentencia y al Auto de Vista recurrido serían contrarios a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, como también se acusa la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ. citando incluso sentencias constitucionales del 2004 y otras anteriores respecto a la motivación y congruencia de las resoluciones; aspectos que no pueden ser reclamados en recurso de casación en el fondo por estar referidos a cuestiones de procedimiento o la forma de emisión de las resoluciones, razón por la cual los argumentos señalados no serán considerados en el presente recurso, debiendo en todo caso este Tribunal circunscribirse a resolver los aspectos de fondo.
Al tratarse la presente causa de una demanda de ordinarización de proceso ejecutivo interpuesta al amparo del art. 490 Cód. Pdto. Civ. sustituido por el art. 28 de la Ley 1760; se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a los alcances en la resolución de este tipo de procesos con relación al proceso ejecutivo ya resuelto.
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