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TSJ

AS/0172/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2014Plena
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 172/2014

FECHA: Sucre, 24 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE Nº: 900/2014

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia.

RECURRENTE: Hugo Zeballos Ramos.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria Nº 38/2011 de 11 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Tarija en el proceso penal que por el delito de peculado siguió el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) contra Marcos Cristian Peralta Tárraga y otros; los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO : Que Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, Hugo Zeballos Ramos refiere que ante la sustracción de cemento asfáltico de instalaciones del SEDECA el 6 de enero de 2008, se denunció el ilícito e inició la investigación penal correspondiente en la que fue incluido, por ejercer el cargo de Jefe de Seguridad de la empresa, habiendo pronunciado la Fiscalía el 28 de abril de 2009, la resolución de rechazo en su favor, previa valoración de los elementos de convicción colectados que determinaron la inexistencia de suficientes indicios de su participación en el hecho; no obstante, sin existir nueva evidencia, encontrándose la investigación a cargo de otro Fiscal, fue imputado por el delito de incumplimiento de deberes y posteriormente por un tercer Fiscal acusado formalmente junto a otras personas por el delito de peculado establecido por el artículo 142 del Código Penal (CP), habiendo pronunciado el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal a la conclusión del juicio oral sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de peculado en grado de complicidad, en base a la declaración de un testigo indirecto y referencial (Estanis Aguirre) quien manifestó que el sereno (Henry Molina), uno de los autores del delito, el día del hecho indicó que su persona habría llamado por teléfono e instruido se le diera la suma de Bs. 50 para que fuera a cenar y descansar a un hotel, con la intención de que no exista testigos de la sustracción de los turriles, imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años, pese a que Henry Molina, declarado culpable en juicio abreviado, pese haber sido notificado para asistir a declarar en el juicio oral, se ocultó maliciosamente para no presentarse, habiéndose practicado un allanamiento en su domicilio para aprehender y conducirlo ante el Tribunal, jamás hubiere declarado este extremo ni manifestado que lo llamó por teléfono y menos que su persona instruyó dar dinero a Estanis Aguirre.

Añade que durante la etapa investigativa, Henry Molina declaró ante el Fiscal, que la persona que lo llamó por teléfono y ordenó diera dinero a Estanis Aguirre, fue Marcos Cristian Peralta, procesado y condenado a 3 años de privación de libertad, declaración que constituye un elemento de prueba que fue ratificada ante Notario de Fe Pública el 25 de “noviembre” (sic) de 2014, cuando señaló que jamás recibió una llamada suya el día que ocurrió el robo de turriles, por lo que en atención al artículo 421 núm. 4 inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece la procedencia de la revisión extraordinaria a sentencias condenatorias ejecutoriadas: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, al haberse pronunciado el 11 de noviembre de 2011, una sentencia condenatoria en su contra en base a la transcripción de declaraciones testificales que no reflejan su participación criminal en el delito de peculado y menos aún en grado de cómplice, se advierte que la misma contiene argumentos tergiversados y palabras o frases jamás dichas por los testigos, al apoyarse simple y llanamente en la declaración de un testigo que incurre en reiteradas incoherencias, quien nunca afirmó que hubiere hablado personalmente con él y menos que hubiere escuchado su voz cuando Henry Molina recibió la llamada en horas de la noche en instalaciones del SEDECA, no pudiendo afirmar con certeza a quien llamó a Henry Molina, que él no tomó contacto con Estanis Aguirre, nunca le ofreció nada y menos aun personalmente, transgrediéndose de esa forma las reglas de la sana crítica y valoración de la prueba testifical, los principios de inmediación y oralidad.

Alega que el juicio oral culminó sin haberse introducido como elemento de prueba la declaración testifical de una persona que ofreció como testigo, sin pensar que podía ocultarse y evitar su búsqueda policial, situación ajena a la previsibilidad y posibilidad, por lo que notificado con el respectivo Auto Supremo que declara infundado el recurso de casación, que determinó la calidad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria pronunciada, logró tomar contacto con Henry Molina, quien aceptó declarar la verdad de lo sucedido, acudiendo ante la Notaría de Fe Pública para ratificar a través de su declaración notarial la declaración prestada el 8 de mayo de 2008, ante el Ministerio Público, manifestando su predisposición de acudir ante un señalamiento de audiencia al Tribunal Supremo de Justicia para ser interrogado y declarar que no tuvo conocimiento de los hechos, que nunca lo llamó para deshacerse del testigo Estanis Aguirre, que no es evidente que tomó contacto telefónico con él esa noche, ni que la reunión para comer un asado la hubiere organizado para festejar, ya que no conocía nada del hecho, presunción que realizó el Tribunal de Sentencia, sin ser evidente tampoco que para cerciorarse de lo que sabía o escuchó el testigo se ofreció llevarlo en su motorizado a que cobre su sueldo a la oficina central del SEDECA; razones por las que solicita se admita y conceda el recurso de revisión de la Sentencia Condenatoria Nº 38/2011, se deje sin efecto la misma, así como el Auto de Vista Nº 55/2013 de 21 de octubre de 2013 y el Auto Supremo Nº 054/2014 de 24 de febrero de 2014, y aplicando lo previsto por el artículo 424 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, se anule la sentencia impugnada y disponga la realización de un nuevo juicio.

CONSIDERANDO: Que conforme las disposiciones legales, el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas importa una nueva acción o demanda de carácter excepcional, por medio de la cual se examina la sentencia condenatoria a condición de que el recurrente demuestre la concurrencia de los requisitos específicamente previstos por la ley para revelar la naturaleza injusta de la condena. A ese efecto, de acuerdo con el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, este recurso procede en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a. Que el hecho no fue cometido; b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c. Que el hecho no sea punible; 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

En el caso en examen, el recurrente funda su demanda en la causal establecida en el numeral 4 inc. b) del citado artículo, referida a la existencia de un nuevo hecho sobreviniente después de pronunciada la sentencia o existencia de elementos de prueba que evidencien que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, debiendo entenderse a un acontecimiento vinculado directamente con el hecho punible objeto del ya fenecido proceso penal del que no tuvo conocimiento el juzgador durante el desarrollo del juicio y por tanto no fue valorado, considerado ni analizado para emitir sentencia; vale decir, un hecho o hechos preexistentes a lo acontecido que sea posible de demostrar con prueba nueva (documental, testifical y otras) que no hubiere sido propuesta, producida ni conocida por los juzgadores, relacionada directamente a que el hecho no era punible o existía alguna causal eximente de responsabilidad en beneficio del condenado, cuyo valor probatorio resulta ser contundente, categórico, decisivo y suficiente para modificar la sentencia emitida, objeto de revisión.

En el caso que nos ocupa, revisado el memorial de demanda se advierte el incumplimiento de los requisitos exigidos por la causal invocada, pues se entiende que la parte impetrante debió acompañar prueba nueva y relevante, que de haber sido conocida durante el proceso hubiere cambiado significativamente su resultado, más no limitarse a ofrecer la declaración voluntaria de Henry Molina Guerreros, a quien pese haber ofrecido como testigo de descargo (fs. 567 - 3º cuerpo) y notificado personalmente (fs. 431 a 432 - 3º cuerpo) con el Mandamiento de Comparendo Nº 182/2011 de 4 de noviembre de 2011, para brindar su declaración testifical el día 7 de noviembre de 2011, a horas 15:00, no se presentó, habiéndose emitido ante su inasistencia el Mandamiento de Aprehensión y Conducción con facultad de Allanamiento Nº 44/2011 de 7 de noviembre de 2011, para que se presente y brinde esa declaración en audiencia de juicio oral (fs. 429 - 3º cuerpo), cursando inclusive las Actas de representación, levantada en su lugar de trabajo y allanamiento, en su domicilio (fs. 429 vta. y 430 – 3º Cuerpo) que hacen fe de la conducta asumida y de la intencionalidad de no declarar todo cuanto vio, oyó y percibió, considerando que su deposición estaba prevista a favor del acusado, hoy impetrante, al haber sido propuesto y presentado por él, tal cual lo reconoce en la demanda Hugo Zeballos Ramos (fs. 1.341 y vta., 1.342 vta.), ya que revisada la indicada declaración voluntaria en su parte sobresaliente, Henry Molina señaló que el señor Marcos Peralta: “El día 6 de noviembre se hizo presente en los depósitos del SEDECA ex AVIT a horas 20:00 aproximadamente y me dijo que estaba todo listo, yo le dije que había un operador que manejaba la pala el señor Stanis Aguirre quien vino de Entre Ríos, le dije que él estaba ebrio, Marcos Peralta, hizo una llamada de teléfono celular y dijo HUGO? y se retiró como si hablara con él, yo no escuche la conversación y no sé si evidentemente hablaron, luego se fue, aproximadamente 30 minutos después, Marcos Peralta me llamó a mi celular… para que le ofrezca dinero al operador para que se fuera a un hotel yo me reí porque no tenía dinero…” (sic), advirtiéndose que la misma carece de la relevancia y contundencia, capaz y necesaria para determinar la anulación de la sentencia impugnada y tomar la decisión de disponer la realización de un nuevo juicio.

Dicha declaración, de ninguna manera modifica la valoración sobre la autoría o participación en la comisión del delito de peculado en grado complicidad o que la conducta por él desplegada no se adecue al tipo penal previsto en el artículo 142 del Código Penal, al no desvirtuar los elementos constitutivos del tipo, de manera categórica y menos generando posible duda que permita asumir al decisión de revisar el fallo que tiene calidad de cosa juzgada; de igual manera no se advierte la existencia de fundamento jurídico suficiente ni la cita de disposiciones legales en las que se funda tal petición o sus motivos, ya que en el numeral II de su demanda (fs. 1.332- 7º Cuerpo) luego de citar el artículo de la revisión de sentencia, sólo se limita a citar dos Autos Supremos respecto de la procedencia de este recurso y trascribir el acta de registro de juicio en las partes que considera pertinentes, señalando que esas declaraciones son insuficientes al tener argumentos tergiversados y palabras o frases jamás dichas por los testigos, para concluir copiando nuevamente la decisión asumida, olvidando que la valoración de la prueba producida durante el proceso original es competencia exclusiva de los jueces y tribunales que la conocieron, pues a los efectos de ésta nueva acción, no corresponde determinar la validez de la sentencia, sino los elementos relevantes que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores; posteriormente refiere que la sentencia pronunciada se apoya simplemente en la declaración de sólo un testigo indirecto y referencial, Estanis Aguirre, quien incurre en incoherencias, señalando doctrina sobre lo que se entiende por testigo indirecto y la certeza, razonamientos que nos permiten concluir que el recurso carece de la debida argumentación que motive a este Tribunal su consideración y admisibilidad, más aún cuando su finalidad consiste en dejar sin efecto sentencias condenatorias ante la existencia de situaciones clamorosamente injustas, circunstancias que en la especie no se encuentran motivadas, habida cuenta que la causal invocada contenida en el núm. 4) inc b) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal no ha sido justificada, ni cumple los requisitos de admisibilidad, al no aparejarse pruebas de hechos preexistentes o los elementos de prueba nuevos que demuestren que el recurrente no participó, ni es autor del delito o que el hecho no es punible.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los artículos 421. 4) inc. b), 423 del Código de Procedimiento Penal y artículo 38 inciso 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesta por Hugo Zeballos Ramos contra la Sentencia condenatoria Nº 38/2011, pronunciada en el proceso penal que siguió el Servicio Departamental de Caminos en su contra, por el delito de peculado.

Se dispone el archivo de obrados, y el desglose de la documentación original adjuntada, debiendo quedar copias simples en su lugar.

No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse celebrando audiencia en la Sala Penal

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Fdo. Rómulo Calle Mamani

DECANO

Fdo. Antonio Guido Campero Segovia

MAGISTRADO

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