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TSJ

AS/0172/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 172/2014-RA

Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 45/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Virginia Quispe Quispe y otra

Delito : Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 249 a 251 vta., Marcela Jurado de Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 14 de febrero, de fs. 232 a 235, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Virginia Quispe Quispe y Esther Jhanet Yujra Quispe por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segundo párrafo, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.) y particular (fs. 86 a 87), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 017/2013 (fs. 204 vta. a 207), la Jueza de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las co-imputadas Virginia Quispe Quispe y Esther Jhanet Yujra Quispe, autoras del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, condenándolas a la pena privativa de libertad de seis meses, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, las co-imputadas (fs. 212 a 214 vta.) y la acusadora particular (fs. 215 a 216), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2014, que confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la querellante Marcela Jurado de Mamani con el referido Auto de Vista, el 6 de marzo de 2014 (fs. 236), interpuso recurso de casación, el 13 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) En el primer motivo identificado la recurrente denuncia que, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los agravios impugnados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agregando que: “En el caso de autos, si bien se considera todos los puntos expuestos en mi recurso de apelación restringida, no se valoran los mismos conforme a derecho” (sic), invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo “253/2013 de 11/09/2013” (sic).

2) En segundo lugar manifiesta que, se incumplió el art. 411 del CPP, por cuanto solicitó audiencia de fundamentación de apelación restringida; empero, la misma no se realizó, “…emitiéndose después de cuatro meses y semanas de espera, la Resolución correspondiente” (sic). En este agravio cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo “291/2012 de 22/10/2012” (sic).

3) Por otro lado reclama que, el Auto de Vista impugnado incumple los deberes formales previstos en el art. 407 del CPP, al no haber considerado su alzada restringida, en el que remarcó, como consecuencia de la golpiza que recibió, perdió piezas dentales, aspecto acreditado por certificado médico forense, que no fue debidamente valorado; así como el número de sus agresoras; y, que el hecho fue realizado en un lugar desolado; en consecuencia, afirma, “…estableciendo con estos antecedentes la sustentación de las contradicciones halladas con el presente hecho de autos” (sic).

Agrega que, el Auto de Vista declaró improcedentes las cuestiones planteadas de su parte, con el argumento de que la juez valoró las pruebas conforme las reglas de la sana crítica; sin embargo, no tomó en cuenta sus pruebas de cargo, tales como los informes de autoridades originarias, que confirmarían su hipótesis de los hechos, extremo que -refiere- demuestra que no se aplicó la sana crítica en su verdadera dimensión, al arribarse a conclusiones falsas y la imposición de una pena insuficiente. Finalmente, haciendo transcripciones de partes del Auto de Vista concluye que “…se evidencia una vez más que la fundamentación fáctica no se ha configurado en las realidad a los hechos verdaderamente acaecidos” (sic).

En este agravio la recurrente invoca, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, argumentando que en el presente caso, la Resolución impugnada es arbitraria e incongruente, al apartarse de la normativa y jurisprudencia, adoleciendo de omisiones, errores, desaciertos de gravedad que la tornan en “inhábil” (sic) para su consideración, con conceptos irrazonables, vulnerando la garantía constitucional y el debido proceso, desmereciendo la fe probatoria de las pruebas aportadas, para finalmente hacer referencia a las Sentencias Constitucionales 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1846/2004-R de 30 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Virginia Quispe Quispe y otra
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2014AS/0172/2014-RAFuente oficial