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TSJ

AS/0172/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 172/2014.

Sucre, 23 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.172/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 97 a 99, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, debidamente representada por su Gerente General a.i. Cnel., de la Fuerza Aérea. Daen. José Iván Fernando García Terceros, contra el Auto de Vista Nº 028/2014 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Pablo Osvaldo Justiniano Vaca, apoderado legal del señor Carlos Eloy Sabino Sillerico Salinas contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 117 a 119, el auto de fs. 120 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, Pablo Osvaldo Justiniano Vaca, apoderado legal del señor Carlos Eloy Sabino Sillerico Salinas, por memorial de fs. 19 a 21, demandó pago de beneficios sociales, contra la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, debidamente representada por su Gerente General a.i. Cnel., de la Fuerza Aérea. Daen. José Iván Fernando García Terceros; que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, emitió la Sentencia Nº 241/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71, declarando Probada en parte la demanda de fs. 19 a 21, debiendo en consecuencia la parte demandada Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, proceder al pago del monto total de Bs.200.699,00.- (DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS).

Que, en grado de apelación de fs. 73 a 75, promovida por la Corporación del Seguro Social Militar “COSMIL”, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista Nº 028/2014 de 12 de febrero de 2014 de fs. 86 a 87, confirmando la sentencia, sin costas, con las formalidades de Ley.

Dicho fallo motivó a la institución demandada interponer recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 97 a 99, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

1.- Que el tribunal ad quem, al fundamentar el auto de vista, no considero el contrato de trabajo pactado con el demandante siendo la modalidad de compra de servicios profesionales a monto fijo, por lo que el referido contrato está regido por el art. 732 del Código Civil, el mismo que tenía carácter civil y no laboral, empero el juez a quo no ha tomado en cuenta que la competencia solo nace de la Ley, por tal razón siendo la incompetencia una causal de nulidad absoluta, esta nulidad puede ser argüida en cualquier momento, por este motivo solicitan que se revisen la competencia en base al art. 252 del Código Procedimiento Civil; asimismo expresa que, la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público en su art. 3 inc. II y IV (ámbito de aplicación), inc. II “Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas”, inc. IV “Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas Policía Nacional, Servicios de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al capítulo III del título II y al título V del presente estatuto”. Además señala que el demandante incurrió en doble percepción, toda vez que su contrato de compra de servicios profesionales a monto fijo establece claramente que es contratado como neurocirujano para que preste sus servicios profesionales en su especialidad a los asegurados y beneficiarios de la Corporación del Seguro Social Militar Cosmil en el hospital Militar Central, y al mismo tiempo desempeñaba funciones como neurólogo en el centro médico Aeronáutico Nº 1 (La Paz).

2.- Agrega que, en cuanto a la multa del 30% impuesta en la sentencia estando establecida por el juez a quo y confirmada por el tribunal ad quem, la culminación de la relación laboral se debió a la renuncia del trabajador a su fuente de trabajo por lo cual no procede la multa referida, porque tal como señala el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, su procedencia se activa cuando se produce el despido del trabajador, razones que permiten concluir que los tribunales de instancias interpretaron y aplicaron indebidamente dicha norma legal, al imponer la multa de 30% ante su manifiesta improcedencia; luego agrega que debe tenerse en cuenta que el presente caso, no se encuentra orientada a establecer la relación de dependencia laboral, si no el análisis de la demanda del actor en cuanto al reconocimiento y pago de beneficios sociales, por lo que el juez a quo, no tiene competencia en el presente caso, por cuanto se ha manifestado que ha tiempo de dictar sentencia las autoridades de instancias no hicieron un análisis y valoración correcta de las pruebas cursantes en obrados, las mismas que lesionan de manera injusta los intereses de la institución.

Concluye expresando que al estar demostrado la vulneración de normas adjetivas, solicita que se conceda el recurso de nulidad y casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia case y/o anule el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, sea con responsabilidad, costas y demás sanciones de ley.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0172/2014Fuente oficial