Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 172/2014
Sucre, 27 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.113/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, interpuesto por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, en representación legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, Gerente General de la empresa de Servicios Especiales de Aeropuertos (SEA), en virtud del Testimonio de Poder Nº 932/2007 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 31 y vuelta), del Auto de Vista N° 352/2009 de 16 de diciembre de 2009 de fojas 169 a 171, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros seguido por Santiago Gutiérrez Palacios contra la empresa recurrente los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia de 7 de abril de 2008, (fojas 149 a 153 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 25 a 26 vuelta, respecto al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y desahucio; así como los derechos laborales de aguinaldo por el año 2006 por 12 meses y duodécimas por 7 meses del año 2007, en ambos casos doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y dos duodécimas y prima por los años 2005 y 2006; e IMPROBADA en los demás puntos demandados. Conminándose a la empresa de Servicios Especiales de Aeropuertos “S.E.A.” para que por intermedio de su representante, Laura Josefina Echeverria Bravo, cancele a Santiago Gutiérrez Palacios dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación que sigue, y que en ejecución de Sentencia se pagará calculando en base a la variación del mantenimiento de valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Tiempo de Servicios: 5 años, 2 meses y 16 días Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.1.600,00
Indemnización: Bs. 8.338 Desahucio: Bs. 4.800 Aguinaldo: 12 meses/2006 doble por incumplimiento Bs. 3.200 Aguinaldo: 7 duodécimas/2007 doble por incumplimiento Bs. 1.867 Primas: 2 gestiones/ 2005 y 2006 Bs. 3.200 Vacaciones; 1 gestión y 2 duodécimas/24 días Bs. 1.280
TOTAL: Bs. 22.685
En grado de apelación, interpuesto por Joaquin Alberto Trigo Guzmán (fojas 157 a 160 y vuelta) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 352/2009 de 16 de diciembre de 2009 de fojas 169 a 171, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de abril de 2009. Con costas en ambas instancias.
Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición del recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, en el cual invoca los siguientes argumentos:
Refiere que en el Tribunal de Alzada sostiene que el trabajo realizado por el actor fue dependiente y subordinado, bajo supervisión y sujeto a honorarios, concluyendo que se dio una relación laboral, que debía prevalecer el principio de la realidad y que el hecho de que el demandante hubiese extendido facturas por la prestación de sus servicios, no enerva la verdadera realidad de la relación laboral; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se consideró que el demandante de manera voluntaria y con conocimiento suscribió contratos civiles de prestación de servicios, señalándose expresamente en los mismos que no existía relación laboral, percibiendo honorarios profesionales mediante la emisión de facturas.
Manifiesta que durante la tramitación del proceso, demostraron que el actor trabajaba sin horarios, sin supervisión y otros aspectos que fueron reconocidos por éste en la confesión provocada conforme el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, prueba que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron, toda vez que de acuerdo al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, dispone que la confesión no requiere más pruebas.
Expresa que otra prueba que no fue valorada por el Tribunal de Alzada son los contratos civiles de prestación de servicios que demuestran que “Edgar Vargas Soto” percibía honorarios, y en la cláusula décimo cuarta se corrobora la no existencia de relación laboral, complementada con la cláusula novena que demuestra que se trata de contratos civiles, donde jamás existió una relación de dependencia toda vez que el actor facturaba a favor de la empresa por la venta de sus servicios, no existió salario sino el pago por la compra venta de servicios, se constata también que no existió relación de subordinación, porque él elegía el itinerario.
4. Acusa que no se valoró la documental de fojas 86 que demuestra que a Santiago Gutiérrez Palacios se le feneció su contrato civil el 31 de julio de 2007 razón por la que dejó de prestar servicios lo que no significa que se produjo su despido, porque no hubo relación laboral, sino un contrato civil, aclara que el actor no quiso firmar nuevo contrato por un año más por no estar de acuerdo con las cláusulas.
5. Finalmente se beneficia al actor con primas de los dos últimos años argumentando que la empresa no demostró pérdidas, pero se aclara que SEA es una empresa unipersonal que presta servicios a otra empresa SABSA conforme contrato de fojas 182 a 187 donde se demuestra que SEA no percibe utilidades y/o ganancias, solamente honorarios por el servicio prestado.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal “…se sirvan CASAR Y/O ANULAR el Auto de Vista Nº 352/2009 de 16 de diciembre de 2009…, y sea con costas”.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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