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TSJ

AS/0172/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 172/2015

Sucre: 11 de marzo 2015

Expediente: SC-188-14-S

Partes: Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez. c/Fábrica

de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda., representada por María

Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 156 a 162 y vta., interpuesto por Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez contra el Auto de Vista Nº 195/2014 de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 143 a 146 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Resolución de contrato seguido por Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez contra Fábrica de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda., representada por María Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez, contestación de fs. 164 y vta., la concesión de fs. 165, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 07/2014 de 01 de abril de 2014, cursante de fs. 111 a 115, declarando probada la pretensión de resolución de contrato, planteada por Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez. Probada la pretensión accesoria de retención de las arras en la suma de $us. 15.000, planteada por los demandantes. Improbada la reconvención por cumplimiento de contrato, planteada por Raúl Francisco Pabón Moreno, en representación legal de la Fábrica de Mosaicos Marmolera TUMA Hnos. Ltda., representada por María Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez. Improbada la reconvención por daños y perjuicios, planteada por los demandados. Consiguientemente dispone: 1. Se declara resuelto el contrato privado de venta de lote de terreno o alternativamente, el 100% de las cuotas de capital de la empresa ESPUMAR Ltda., reconocido el 5 de abril de 2013 (fs. 1 a 6), suscrito entre partes. 2. Se dispone la retención y consolidación de las arras a favor de los demandantes, en la suma de $us. 15.000, dadas en confirmación del contrato por los demandados.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte actora, mediante escrito de fs. 119 a 123, que merece el Auto de Vista Nº 195/2014 de 29 de septiembre de 2014, cursante a 143 a 146 y vta., que Revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 11 a 13, declara Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 44 a 47, en cuyo efecto, los demandantes dentro el plazo no mayor a los treinta días de ejecutoriada la presente resolución deberán entregar la documentación sobre título de dominio del inmueble objeto de transferencia, entregar los documentos atinentes al cumplimiento de los requisitos exigidos en el oficio de fs. 66, de igual manera, entregar documentación idónea que acredite el cumplimiento del art. 595 del Código Civil, efectuadas las obligaciones nombradas, la Sociedad Comercial Fábrica de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda., en un plazo no mayor a los quince días deberá realizar el pago del precio restante a favor de los vendedores. Se dispone no haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por el periodo de tiempo transcurrido desde el Contrato Privado de fecha 05 de abril del 2013 hasta la presente resolución, salvándose el derecho del comprador a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, como así también, iniciar las acciones legales que considere pertinentes. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

Error en la apreciación de pruebas y en la interpretación de la ley:

Transcribiendo el art. 253 del CPC en sus numerales 1), 2) y 3), refiere que el Auto de Vista, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente los arts. 311, 532, 568 y 622 del CC., pues no los interpretan ni aplican correctamente, toda vez que, existiendo obligación sin término, se ha requerido de mora a los compradores, estando facultados como vendedores a la resolución del contrato, así como que corresponde aplicar las arras a su favor.

Denuncia que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, pues dice que la sentencia cumple a cabalidad los requisitos exigidos por los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una resolución coherente y congruente con las pretensiones expuestas en la demanda principal, entendiéndose de éste razonamiento que el Juez fundamentó su resolución correctamente, pero al mismo tiempo señala que contiene error de interpretación del contrato. Dice que el contrato obliga a ambas partes, pero al mismo tiempo señala que ellos como vendedores no han cumplido, justificando indebidamente el incumplimiento de los demandados por razones especulativas no apegadas a la ley, de falta de certeza o desconfianza en el cumplimiento de su prestación. A pesar de haber sido estos requeridos de mora previamente mediante carta notariada.

Agrega que el Ad quem solo se refiere a la prueba de descargo, obviando la prueba de cargo analizada con amplitud por el A quo, cometiendo error de hecho, en caso del certificado de fs. 66 este no es suficiente prueba para tomar convicción sobre la procedencia de la reconvención, pues debería en todo caso analizar la carta notariada de fs. 7 y toda la demás pruebas en su conjunto, (clausula tercera numeral 3.2 del contrato privado, confesión judicial espontanea resultante de los memoriales de los demandados a que se ha hecho alusión en su defensa y que fue expuesta por el A quo en la sentencia, es decir que no han cumplido siquiera con ir al Banco FIE S.A., a efectos de subrogarse su deuda porque tenían suficiente dinero en otro Banco, lo que demuestra su incumplimiento voluntario con su prestación, demostrando con ello los Vocales que en la apreciación de las pruebas han incurrido en error de derecho, evidenciados por documentos (pruebas) auténticos. Al efecto señala la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 39 de 18 de febrero de 1981.

De las arras:

Acusa que los señores Vocales no se refieren en nada a las arras estipuladas en el contrato, ni en su parte dispositiva ni en el fundamento o fondo del Auto de Vista, que sin embargo fue parte del fundamento y sustento de hecho y de derecho de la demanda principal y de la Sentencia del A quo, incurriendo el Ad quem en nulidad por omisión del principio de exhaustividad, congruencia y pertinencia pregonado pero no cumplido, y transgresión del art. 532 y siguientes del C.C. y art. 190 del CPC., cumplido eso sí por el A quo, desmereciendo su pretensión como actores, quebrantando el art. 236 del CPC.

Agrega que no hacen ningún análisis del fundamento hecho por el A quo en la Sentencia, pues si fuera así que no tendrían posibilidad de cumplir debieron los demandados requerimos de mora y no esperar a verse requeridos ellos y luego verse también de mora y no esperar a verse requeridos ellos y luego verse también demandados previamente para después reconvenir de cumplimiento, pues si no había “tiempo de cumplimiento” cualquiera podía requerir y demandar la resolución o el cumplimiento y no lo hicieron, situación que los coloca en una situación de desventaja frente a ellos, circunstancia que no ha sido observada por los señores Vocales.

En la forma:

Nulidad Absoluta:

Transcribiendo el art. 254 del CPC, refiere el recurrente que en el caso 4º de la norma citada, los vocales han resuelto “ultra e infra petita” a la vez, pues han concedido la reconvención por cumplimiento sin existir petición concreta de los demandados, y sin haber planteado daños y perjuicios, ni lo han demostrado con pruebas; tampoco lo han manifestado como expresión de agravios en su apelación planteada, peor aún el Auto de Vista en sus considerandos de fondo no explica ni fundamenta por qué razón dan lugar a la pretensión de daños y perjuicios no reconvenida, sin embargo el mismo en el por tanto, inexplicablemente dispone que no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por el periodo de tiempo transcurrido desde el contrato privado de fecha 5 de abril de 2013 hasta la presente resolución, salvándose el derecho del comprador a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la resolución, como así también iniciar las acciones legales que consideren pertinentes”, desconociendo la razón y el justificativo legal que han utilizado los señores Vocales para disponer dicha situación jurídica, lejos del alcance de la dictación de una verdadera resolución judicial, que obliga a su nulidad por ser esta disposición “ultra petita”.

Al mismo tiempo, al no haberse manifestado sobre su pretensión de arras, ni en los considerandos ni en el por tanto, hace a que dicha resolución sea “infra petita”, pues ha sido parte de su pretensión y resuelta en Sentencia por el A quo, resolución que ni siquiera se han dado a la tarea de revisar ni analizar, no dando importancia a la actuación y decisión correcta de primera instancia, por lo que merece que los Magistrados anulen el Auto de Vista violatorio de toda forma procesal.

Por las razones anotadas, estando evidenciado que el Auto de Vista no ha cumplido a cabalidad, menos ha observado el art. 236 del CPC, otorgando más y menos de los peticionado, actuando sin competencia y estando igualmente acreditada la errónea apreciación e interpretación de la ley apreciación de la prueba con error de hecho y de derecho, pide a éste Tribunal: 1. Anular Obrados hasta fs. 143 inclusive, hasta que el Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos de la apelación (art. 236 CPC) sin otorgar más ni menos de lo peticionado. 2. Casando el fallo recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiéndose interpuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde de inicio resolver el recurso de casación en la forma, por cuanto de ser evidentes los agravios denunciados se procederá con la nulidad procesal respectiva, haciendo innecesario el examen de fondo del recurso.

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Criterio

"... la parte actora no tiene legitimación procesal para denunciar presuntoserrores “in procedendo” que contendría el Auto de Vista, porque el demandado no ha recurrido de apelación,en consecuencia solo le correspondíadenunciar errores “in iudicando” que hacen al fondo de la causa, de consiguiente la infracción acusada en esta parte deviene en improcedente".

Datos del proceso

Demandante
Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez.
Demandado
Fábrica
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Compromiso de venta
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2015AS/0172/2015Fuente oficial