Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Cochabamba 17/2010
Parte Acusadora : José Luís Camacho Morato
Parte Imputada : Edelfrida Montenegro Vda.de Gonzáles
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 04 de enero de 2010, cursante de fs. 81 a 82, Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2009 de 22 de mayo de fs. 76 a 77 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luis Camacho Morato en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 22 de enero de 2007 (fs. 39 a 41), la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión a cumplir en la cárcel Publica de San Sebastián “Mujeres”, más multa de ochenta días razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas. Por otra parte, en aplicación de los arts. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señalo que la sentenciada puede beneficiarse con la suspensión condicional de la pena previa acreditación de los requisitos exigidos por ley.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpuso recurso de apelación restringida (fs.50 a 52), resuelto por Auto de Vista 85/2009 de 22 de mayo (fs. 76 a 77 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 30 de diciembre de 2009 (fs. 79), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 04 de enero de 2010, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso penal refiere que, este nació de un contrato de préstamo de carácter civil y que no puede convertirse en acción penal, emergiendo un defecto absoluto tal cual lo prevé el art. 169 del CPP, denuncia también la defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 de la norma adjetiva Penal, correspondiendo que este máximo Tribunal de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y la absuelva de pena y culpa, ya que de lo contrario sería acreditar que cualquier contrato de préstamo se convierta en actos punibles por supuestos delitos de Estafa, cuando sus elementos de juricidad, culpabilidad, punibilidad además, de los elementos de convicción de todo delito de Estafa, deben ser concurrentes y no excluyentes, lo que no ha sabido valorar ni considerar el Juez de Sentencia y menos el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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