Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 172/2015-L. Sucre, 29 de julio de 2015. Expediente: CBBA. 579/2010. Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 90, interpuesto por la Asociación de Productores de Leche Independiente (APLI), a través de su representante Osear Silva Vásquez contra el Auto de Vista N° 161/2010 de 25 de agosto, cursante de fs. 85 a 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Orlando Maldonado Rojas contra la asociación recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 92, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO 1: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido
Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 23 de agosto de 2008, cursante de fs. 66 a 70, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 9, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por duodécimas y
27 días, por el año 2008, vacaciones por una gestión, sueldo adeudado por 27
días del mes de febrero de 2008 e improbada en los demás puntos demandados, disponiendo que la Asociación de Productores de Leche Independiente (APLI) a través de su representante pague en favor del actor, la suma de Bs. 17.960.-, conforme al detalle de la liquidación inserta; más la actualización y la multa del
30% acorde a lo que dispone el art. 9 del DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Que, resolviendo la apelación interpuesta por la Asociación de Productores de Leche Independiente (APLI), mediante su representante legal, cursante de fs. 73 a 74; la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 161/2010 de 25 de agosto, cursante de fs. 85 a 86, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 89 a
90, la Asociación de Productores de Leche Independiente (APLI), representada
por Oscar Silva Vásquez, interpone recurso de casación en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el juez de la causa no habría valorado la prueba testifical de
descargo, ejecutando contradictoriamente lo dispuesto por los arts. 3 inc. h),
150, 160 Y 167 del Código Procesal del Trabajo, tampoco consideró la solicitud de apertura del sobre referido a la confesión para que se resuelva dentro el término probatorio, violando de esta manera la normativa legal citada, así como el derecho a la defensa y a la justa administración de justicia.
Asimismo señala que, el auto de vista en el segundo considerando
sostiene que el demandante prestó sus servicios laborales, solo en base a la afirmación efectuada por el actor en su demanda, violando de esta manera la legítima defensa y el debido proceso, por no considerar los hechos legales acaecidos y observados en el proceso, incurriendo en la interpretación errónea y contradicción al DS. 23570 de 26 de julio de 1963.
Acusa también, que el tribunal de alzada y el juez de primera instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación y valoración de los elementos probatorios de descargo, al concluir equivocadamente que, el actor no modificó la base de los datos en reiteradas oportunidades, siendo que está demostrado, que el administrador formulaba doble planilla y nunca llevó libros de control contable, aprovechándose de los fondos de APLI.
Agrega además, que el memorándum mediante el cual se hizo conocer al actor, que ya no era más administrador y profesional idóneo para la administración de una institución como APLI, considerado como una llamada de atención y una orden superior para la entrega de documentos contables, sin embargo los juzgadores de instancia consideraron como un despido.
De otra parte señala que, la sanción establecida por el arto 9 del OS.
28699, es aplicable únicamente cuando se trata de despido injustificado, que no es el caso, porque el actor se retiró de APLI al no justificar el manejo durante su administración, pidiendo se desestime dicha multa.
Concluye señalando que, la Corte Suprema de Justicia case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: : Que, así planteado el recurso, se pasa a considerar el
mismo, de donde se establece lo siguiente:
En cuanto al reclamo de la entidad recurrente, referido a la falta de valoración de la prueba testifical de descargo por parte del juez de la causa, ni
haber considerado la solicitud de apertura del sobre de la confesión y que no se resolvió dentro del término probatorio.
Al respecto, se recuerda a la entidad recurrente, que el recurso de
casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben reclamarse la vulneración, aplicación falsa o errónea de la ley, errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, o vulneraciones a las formas esenciales del proceso precisamente con relación a la resolución que es recurrida, y que en la especie se constituye en el Auto de Vista N° 161/2010 de
25 de agosto de fs. 85 a 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de
la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, y no sobre vulneraciones o errores presuntamente incurridos por la juez a quo en su sentencia, cuyo análisis y revisión corresponde al tribunal de apelación; por esta razón es imperioso precisar que la ley impide retrotraer etapas precluidas en el proceso, toda vez que dicho reclamo incumbe al recurso de apelación, porque, conforme al contenido de los argumentos de la entidad recurrente no es propio del recurso de casación, haciendo inviable su consideración.
Con relación a la denuncia de que el auto de vista, en el segundo considerando sostiene que el actor prestó servicios laborales, solo en base a la afirmación efectuada por el demandante en su demanda, que por lo tanto viola la legítima defensa, el debido proceso e incurre en interpretación errónea y contradicción al DS. 23570 de 26 de julio de 1963.
Sobre el particular, en principio es menester señalar que, en previsión a los incs. 2) y 3) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se tiene establecido que el recurrente, debe cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, a fin de que dichos recursos merezcan consideración.
En el caso presente, el recurrente sustenta su denuncia haciendo referencia al segundo considerando del auto de vista recurrido, siendo que del tenor de dicho auto, se desprende que no existe un segundo considerando, para que pueda compulsar éste Tribunal.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no cumplió con las referidas cargas procesales de citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente.
Sin embargo de aquello, es menester hacer referencia que los arts. 3.h),
66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, propugnan el principio de inversión de la prueba, precisando que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; ahora bien, este principio surge ante la manifiesta desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba para acreditar o desvirtuar determinados conflictos laborales; por ello, el legislador con el ánimo de compensar dicha desigualdad, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, por el principio de inversión de la prueba corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
En ese sentido el art. 48.11 de la Constitución Política del Estado, establece "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y
estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la
trabajadora y del trabajador'; esta norma constitucional reafirma la protección al sujeto más débil de la relación obrero patronal, procurando equilibrar la evidente diferencia que existe entre el patrón y el trabajador, esto con la finalidad de precautelar la fuerza laboral
En efecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se colige que la
parte recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente lo sostenido en su recurso, toda vez que, ante la afirmación del actor de haber prestado sus servicios laborales bajo la dependencia de la Asociación de Productores de Leche Independiente (APLI), en virtud del principio de inversión de la prueba reconocido a favor de los trabajadores, el empleador estaba obligado a demostrar la inexistencia de dicha dependencia, obligación que fue soslayada de su parte, pues omitió procurar prueba que demuestre dicho extremo.
Por ello se concluye que, la acusación referida a que el tribunal ad quem
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