Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 172/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.558/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 184, interpuesto por la Empresa CONTEGRAL S.R.L., representada por Fernando Álvaro Velasco Jordán contra el Auto de Vista Nº 158/2014-SSA-I de 1 de septiembre de 2014 de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Eddy Nelson Márquez Conde contra la empresa recurrente, el auto de fs. 185, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 305/2012 de 2 de octubre de fs. 145 a 151 de obrados, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 7 a 9 de obrados, debiendo la Empresa Consultora Técnica en General CONTEGRAL S.R.L., a través de su representante legal, cancelar al actor, la suma de Bs.11.331,94.- (once mil, trescientos treinta y uno 94/100 bolivianos) por Indemnización, Sueldo devengado, Aguinaldo, más multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 155 a 157 y por la parte demandante por memorial de fs. 160 a 162, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 158/2014-SSA-I de 1 de septiembre de 2014 de fs. 177 a 179, confirmó en parte la Sentencia Nº 305/2012 de 2 octubre de fs. 145 a 151 de obrados, debiendo incluirse a la liquidación ya practicada en sentencia los conceptos de desahucio y los salarios devengados de mayo y junio de 2008, monto que asciende a Bs.43.833,94 (cuarenta y tres mil, ochocientos treinta y tres 94/100 bolivianos).
La referida resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 181 a 184 de obrados, con base en los argumentos expuestos en el mismo.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo y antes de considerar el recurso planteado, el tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En cumplimiento de dicha facultad, cabe señalar en principio que el Tribunal de Apelación, al ser un tribunal colegiado, las causas deben ser sorteadas entre los miembros que integran la sala, fecha a partir de la cual, corre el término para la emisión de la resolución de vista que resolverá el recurso de apelación.
En ese marco, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes se tiene que la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estaba conformada por la Dra. Miryam Aguilar Rodríguez, Presidenta y el Vocal Dr. Fredy Paz Valdivia, según consta de los actuados de fs. 171 vta., 173 y 174 vta.. Sin embargo, llama la atención como se tramitó el proceso a partir del decreto de autos, procediendo al sorteo de la causa el 22 de agosto de 2014, firmando la Presidenta de Sala y Secretaria de Cámara, en la misma fecha se convoca al Dr. Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, para conformar sala y resolver la causa, notificando a él y a las partes el 25 de agosto de 2014, según consta en la diligencia de fs. 176 sentada con bolígrafos distintos, es decir sin hacer constar el impedimento del Vocal Paz Valdivia, porque no consta en obrados excusa, recusación, baja médica, etc., no obstante que participó en actuados anteriores, de lo que su impedimento carece de fundamento legal y vicia de nulidad la concurrencia del Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, con el añadido de por qué no se convocó a los Vocales de la Sala Segunda.
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