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TSJ

AS/0172/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 172/2016-RRC

Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 125/2015

Parte Acusadora : Hialmar Ernesto Tejerina Endara

Parte Imputada : David Vera España Quisbert

Delito : Cheque en Descubierto

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 584 a 599 vta., David Vera España Quisbert, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 29 de abril, de fs. 504 a 511 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hialmar Ernesto Tejerina Endara contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 13/2013 de 22 de octubre (fs. 346 a 350), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Vera España Quisbert, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Complementación y Enmienda de 24 de octubre de 2013 (fs. 355 a 356), el imputado David Vera España Quisbert, interpuso recurso de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril (fs. 447 a 452) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre (fs. 491 a 499); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 27/2015 de 29 de abril, por el cual declaró improcedentes los motivos planteados en el citado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 648/2015-RA de 26 de noviembre, de fs. 612 a 616 vta., se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

1) El recurrente denuncia la inobservancia de la Ley Sustantiva con relación a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, refiere que el Tribunal de alzada amparado en el Auto Supremo 167/2013 de 13 de junio, pretendió complementar o subsanar la falta de fundamentación de la pena, sin examinar cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, para deducir: i) Que su persona no cuenta con antecedentes penales ni policiales, con anterioridad al hecho y no implica peligro para la sociedad o la víctima; ii) El informe pericial evidencia que no se consignó la fecha y monto de dinero en el cheque, no siendo posible determinar el daño económico a la víctima, acreditándose que el cheque fue otorgado en garantía; iii) La víctima reconoció que fue una tercera persona quien consignó la fecha y monto girado, que implica un reconocimiento de que el cheque fue otorgado en garantía; argumentos que no ameritaban la imposición de una pena tan gravosa por el hecho de no tener la intención de resarcir el daño causado; concluyéndose que no se examinó cada una de las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, argumenta que los precedentes contradictorios fueron invocados a momento de interponer el recurso de apelación restringida.

1) Además, el recurrente alega: “Nulidad sobreviniente por omisión de notificación a las partes con la Radicatoria y nombramiento de Vocal Relator violando lo establecido en el Art. 169 Num. 3 del C.P.P.” (sic), porque una vez emitido el Auto Supremo 645/2014 de 27 de noviembre y remitido el caso a la Sala Penal Tercera, se dispuso mediante decreto el cumplimiento de las formalidades de notificación a las partes procesales, diligencia no cumplida que restringió la posibilidad de asumir defensa y ejercitar su derecho a interponer la demanda de recusación si el caso ameritaba, hecho que constituye vulneración a su derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y el principio de publicidad de los actos procesales; hecho que constituye defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita “se ADMITA el presente recurso y en consecuencia, analizando las contradicciones señaladas, dicten Auto Supremo DEJANDO SIN EFECTO el fallo que motiva el presente recurso, para que el Tribunal de Alzada, pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Establecida” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 648/2015-RA de 26 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por David Vera España Quisbert, únicamente para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el apartado “FUNDAMENTACIÓN PROBATORÍA INTELECTIVA Y JURÍDICA, conclusión séptima”, en cuanto a la imposición de la pena, puntualizó que se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como prevén los arts. 37, 38 y 39 del CP, agregando que, el imputado es una persona que se dedica al comercio hace varios años, por lo que no puede decirse que actuó con impericia o imprudencia.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, argumentando la violación del art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia en la aplicación de las normas sustantivas, previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, respecto a la imposición de la pena; habida cuenta que la Sentencia de manera forzada y sin justificación, le aplica una pena alta, sin tomar en cuenta la concurrencia de circunstancias que le favorecen, tales como que tiene actividad laboral, familia, no cuenta con antecedentes penales ni policiales, su conducta precedente, que fue su primer delito y la falta de parentesco o amistad con el querellante, correspondiendo en consecuencia atenuarse la pena.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre, razón por la cual, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 27/2015 de 29 de abril, que resolvió bajo el siguiente razonamiento:

La pena aplicada por la autoridad judicial del A quo es morigerada, en base al límite mínimo y máximo del ilícito determinado, lo mismo en cuanto a la multa impuesta, bajo el argumento de que David Vera España Quisbert, tiene 40 años de edad, casado, comerciante, una persona madura y con conocimiento de lo que es legal o ilegal; titular de una cuenta corriente en el Banco Bisa (se entiende por lógica que tiene conocimiento pleno respecto al uso del talonario de cheques, requisitos de su llenado y su giro, lo mismo que tiene conocimiento pleno que no podía haber girado sin tener la suficiente previsión de fondos). También, refiere que suma la situación económica de comerciante; la gravedad y extensión del daño causado que sería de gran magnitud por el monto que encierra el titulo valor; asimismo, señala que no es aplicable al caso presente el art. 39 del CP, porque es aplicable a los delitos sancionados con penas privativas de libertad de presidio y que tampoco es viable considerar el art. 40 del CP, porque no se ha demostrado que el acusado haya obrado por motivo honorable, impulsado por la miseria y otras circunstancias atenuantes, no existe actos de arrepentimiento ni reparación del daño causado y que no se tiene demostrado otros antecedentes.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente el recurrente denuncia la inobservancia de la ley sustantiva, con relación a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al no ameritar la imposición de una pena tan gravosa; y que emitido el decreto de cumplimiento de una anterior resolución emitida por esta Sala, no se efectivizó la correspondiente diligencia, restringiendo sus derechos como el interponer demanda de recusación si el caso ameritaba; por lo que corresponde resolver ambas problemáticas.

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Criterio

"...considerando las denuncias del recurso de casación y el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, conforme lo dispuesto por este Tribunal realizó una complementación a la fijación de la pena a través de una correcta fundamentación y motivación de manera concisa y clara, en términos del art. 124 del CPP, con determinaciones que justifican razonablemente la pena aplicada..."

Datos del proceso

Demandante
Hialmar Ernesto Tejerina Endara
Demandado
David Vera España Quisbert
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2016AS/0172/2016-RRCFuente oficial