Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 172/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Cochabamba 6/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rilmar Román Choque Canaviri
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016 cursante de fs. 477 a 480 vta., Rilmar Román Choque Canaviri, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016 de fs. 463 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carla Raquel Acapa Uño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2014 de 17 de abril (fs. 402 a 411), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rilmar Román Choque Canaviri, autor y culpable de la comisión del delito de violación Agravada, tipificado y sancionado por el art. 308 con la Agravante prevista en el art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado y la víctima, así como responsabilidad civil a favor de la misma.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rilmar Román Choque Canaviri, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 436 a 440), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 470), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACION
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente aduce que en audiencia conclusiva y en audiencia de juicio oral, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, arguyendo en ambos casos, que al existir dos actas de juramento de perito de la misma fecha de 21 de octubre de 2011, la primera impugnada en audiencia conclusiva y la segunda en audiencia de juicio oral, ocasión ésta en la que hace aparecer “esta otra y segunda acta” el Fiscal Grover Trujillo, arguyendo que la misma se encontraba en reserva, sin que exista requerimiento o resolución judicial que la declare en tal calidad, deduciendo que en ambas actas y en cualquiera de los dos casos, aparece la firma y rúbrica del Fiscal Humberto Pardo Bustamante, su sello personal que lo identifica como servidor público y el sello de la propia Fiscalía de Chimoré, en simples fotocopias, no siendo originales, a más de acreditar su ilegalidad por cuanto el referido Fiscal, no podía estar físicamente y al mismo tiempo en dos lugares diferentes y distantes uno del otro (instalaciones del IDIF de la ciudad de Cochabamba y Localidad de Chimoré); por lo tanto, existen dos requerimientos de la misma fecha, 21 de octubre de 2011, firmados y rubricados por dicho Fiscal, que acreditan que físicamente se encontraba en la localidad de Chimoré y no en la ciudad de Cochabamba. Al respecto el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto al acta de juramento de perito de 21 de octubre de 2011, limitándose a declarar improcedente el recurso, apoyándose en la falta de los requisitos de procedencia de nulidad, sin tratar ni resolver los puntos específicos objetos de impugnación aludidos, agravio que considera defecto absoluto. Cita el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo y 123/2015-RRC de 24 de febrero.
2) El recurrente denunció como motivo de apelación, la falta de notificación con la Resolución de sobreseimiento, acusando violación de su derecho a la defensa, bajo la premisa de que todo acto investigativo y de resolución debe ser de su conocimiento y el hecho de eludir la referida obligación conlleva la nulidad por defectos absolutos; por lo que, el Tribunal de apelación, al solo restringir su fundamento escueto al hecho de que habría precluido su derecho, que no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos por la SC 1676/2010-R y que se habría convalidado dicho acto lesivo, omisivo y violatorio a sus derechos constitucionales, derecho a la legítima defensa, omitió fundar dicha improcedencia de forma positiva; por cuanto, no especifica a qué disposición relativa considera se adecúa, existiendo un silencio, que ingresa a lo dispuesto por los arts. 160, 163 incs. 1) y 4) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que la Resolución de sobreseimiento, se debe notificar en forma personal cuya inobservancia ingresa a la nulidad dispuesta por las citadas normas adjetivas; por lo tanto, habiéndose fundado conforme a derecho, esta violación ingresa en contradicción con el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, 123/2015-RRC de 24 de febrero.
3) Por Auto de Vista recurrido, la Sala Penal Primera sostiene como fundamento para declarar la improcedencia del agravio y motivo de apelación referente a la violación de lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que no puede ejercer la labor de revalorizar prueba, sino ejercer la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia; sin embargo, esto no fue lo que solicitó en la impugnación de alzada, sino que ese Tribunal revise si el Tribunal de mérito efectivamente a través de la sana crítica, realizó un análisis lógico de las pruebas para la deliberación final, aspectos que no han sido contrastados con la Sentencia, ni con la apelación formulada; toda vez, que el Tribunal de Sentencia, llega a conclusiones que no conllevan coherencia con relación a las pruebas aportadas a juicio y que funda su decisión y/o deliberación en pruebas inexistentes, llegando a la convicción de que su persona es el autor del delito de Violación, sancionándosele bajo el delito de Violación con Agravantes a una pena de 10 años de presidio, 5 por el delito de Violación y 5 por la Agravante; a cuyo efecto, alude al contenido de su apelación, referida a la prueba documental o testifical inexistente para probar el estado de inconciencia de la víctima y sobre la existencia de un fundamento contradictorio con relación al grave daño o trauma psicológico que habría sufrido la víctima. Cita el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, 724/2004 de 26 de noviembre, 065/2013-RRC de 11 de marzo, 562 de 1 de octubre de 2004 y 123/2015-RRC de 24 de febrero.
Finalmente, sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, a la legítima defensa, justicia pronta y oportuna.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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