Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 172/2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 486/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 432 a 446, interpuesto por Edwin Roly Ochoa Aruquipa, en representación del Banco Unión S.A, en virtud del Testimonio de Poder Nº 054/2016 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 64, a cargo de Rodrigo Calcina Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 58/2016 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por Marco Antonio Dick en representación legal de Bernardo Zelaya Agramont y Alfredo Pardo Zenteno, contra el Banco Unión S.A., el Auto Nº 147/2016 de 10 de octubre que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 437/2016-A de 24 de noviembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2015 de 20 de abril (fojas 375 a 385), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5, subsanada a fs. 8 y vuelta de obrados.
I.2.- Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 58/16 de 12 de agosto (fojas 410 a 413), CONFIRMA la Sentencia Nº 48/2015 de 20 de abril.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, Edwin Roly Ochoa Aruquipa, en representación legal del Banco Unión S.A, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Violación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que en los juicios sociales se deben resolver cuestiones propias de la relación de trabajo, no correspondiendo que el tribunal de apelación refrende los despidos mediante una acción penal señalando que las irregularidades deberían ser remitidas al Ministerio Público para la investigación en el marco del Código Penal, debiendo el juez laboral enmarcarse dentro de los artículos 43 del CPT y 73 de la LOJ.
I.3.2.- El Tribunal de Alzada vulneró el art. 158 del CPT y violó el principio de verdad material estipulado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado debiendo valorar los elementos probatorios en su conjunto y sujetarse el juez a la tarifa legal de las pruebas, es así que no consideró el informe de auditoría AIN 019/2013 de 14/02/2013, mismo que prueba que los demandantes procedieron a instigar y posiblemente extorsionar a uno de los clientes de la entidad bancaria, aprovechando que uno de los actores era encargado de fideicomisos del Banco Unión, en beneficio propio. Igualmente, se observa una mala valoración de los contratos, pues resulta evidente que los demandantes no han cumplido con la cláusula sexta que refiere a las obligaciones y responsabilidades específicas, en las que se obligan y comprometen a guardar en reserva y confidencialidad todo lo relacionado con la actividad del banco, regulados por el art. 472 de la Ley de Servicios Financieros Nº 393, identificándose también quebrantamiento de la cláusula tercera que dispone que el Banco podrá prescindir de los servicios del empleado en caso de incumplimiento o de incurrir en alguna de las causales del art. 16 de la LGT y 9 de su Rgto. Acusa igualmente de una errónea valoración de las pruebas testificales de cargo y confesión provocada de descargo, aclarando que el uso del intranet del Banco en el cual se ofertaban productos, es para uso exclusivo de los funcionarios y no así para promover negocios personales con terceras personas, incumpliendo de esta manera el contrato de trabajo. Continúa acusando la errónea valoración de la declaración informativa prestada por Ricardo Zelaya Agramont, quien acepta que realizó negociaciones con quien lo denunció posteriormente al Ministerio de Obras Públicas, a quien conoció dentro de la entidad bancaria, declaración que por mandato del art. 252 del CPT debió considerarse como una confesión extra judicial.
I.3.3.- El Tribunal de Alzada, violó el art. 9 del Rgto. de la LGT, al realizar una errónea apreciación de hecho y de derecho del reglamento interno, señalando que el mismo debe contar con la legalidad de las normas laborales vigentes a momento de su aplicación, aclarando que dicho reglamento fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 024/09, mismo que era de conocimiento de los actores al suscribir su contrato, no observando estos en ningún momento su legalidad o ilegalidad.
I.3.4.- Violación del art. 149 del CPT, al no haber aplicado el principio de congruencia, considerando que el auto de apertura del periodo probatorio no fijo como hecho a probar la legalidad o ilegalidad del Reglamento Interno de Trabajo, aspecto que no ha sido observado por los vocales identificándose una incongruencia entre los puntos de hecho a probar con la sentencia de primera instancia.
I.3.5 - Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda interpuesta, denegando la reincorporación solicitada.
CONSIDERANDO II:
II. I.- Fundamentos jurídicos del fallo
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