Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente: Chuquisaca 5/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y Elizabeth Ayaviri Díaz
Parte Imputada : Jheysen Edilberto Vega Aguilar
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 544 a 559 vta., Jheysen Edilberto Vega Aguilar interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 397/2018 de 28 de noviembre, de fs. 483 a 493 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Ayaviri Díaz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis num. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 07/2018 de 5 de abril (fs. 360 a 409), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jheysen Edilberto Vega Aguilar autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis num. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de reclusión, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular.
Contra la mencionada Sentencia, Jheysen Edilberto Vega Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 413 a 431 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 397/2018 de 28 de noviembre, que declaró improcedente el recurso.
Por diligencia de 8 de enero de 2019 (fs. 494), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 de enero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente ampara su recurso de casación en los siguientes motivos:
Bajo el epígrafe, defecto absoluto emergente de la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, por incurrir en incongruencia omisiva citra petita o ex silentio (art. 115-II, 117-I de la CPE y art. 8 inc. c) de la CADH), el recurrente dice que el motivo está dividido en 2 partes; la primera del defecto que contiene al resolver el 2° punto y la segunda del defecto que contiene al resolver el 3° punto, ambos del tercer motivo de la apelación restringida: i) Fundamentación del defecto absoluto generado al resolver el 2° punto del tercer motivo de la apelación restringida; transcribiendo lo reclamado expresamente en su recurso de apelación restringida (pág. 23 al 26), así como los fundamentos de respuesta contenidos en el Auto de Vista confutado, el recurrente para demostrar la vulneración del debido proceso alegada en su motivo de casación, acusa que los miembros el Tribunal de alzada simularon dar respuesta al motivo recursivo que planteó y no dieron respuesta concreta a lo que realmente reclamó en el recurso de apelación restringida, debido a que su reclamo tenía la intención y finalidad de que el Tribunal de alzada explique y fundamente, respecto a si la pericia lógica y/o razonable que el Tribunal de Juicio haya concluido que la víctima se encontraba en un total estado de indefensión y que no podía defenderse ni moverse, pese a que las declaraciones de los propios testigos que fueron ofrecidos por los acusadores, refirieron claramente que la supuesta víctima Karen, discutía con todos, lanzó cosas e insultaba y gritaba en el domicilio; reclamación que no fue respondida, contrariamente de manera discrecional y arbitraria cambiaron el sentido de su reclamo, otorgando a sus cuestionamientos el sentido que mejor les pareció e incurriendo en un grosero defecto de fundamentación, incurriendo en una incongruencia omisiva citra petita vulnerando el debido proceso previsto y reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Señala que el defecto radica, en que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido ignoró los cuestionamientos que realizó de la Sentencia condenatoria, dejándole en un total estado de indefensión e impidiéndole obtener un pronunciamiento razonable y debidamente fundamentado; cita como precedente y con relación a la congruencia el Auto Supremo 396/2014-RRC.
ii) Fundamentación del defecto absoluto generado al resolver el 3° punto del tercer motivo de la apelación restringida; transcribiendo lo reclamado expresamente en su recurso de apelación restringida (pág. 26 al 30), así como los fundamentos de respuesta contenidos en el Auto de Vista (pág. 19 y 20), de la revisión de ambos fundamentos, acusa que el Tribunal de alzada no consideró sus cuestionamientos y reclamos, cuando enfática y fundadamente reclamó respecto a las conclusiones que llegó el Tribunal de Juicio sobre la personalidad de la occisa, en base a la autopsia psicológica, así como al grado alcohólico y respecto a la escena del supuesto crimen, que el defecto radica en la ilegal omisión que cometió el Tribunal de alzada al no responder, ni siquiera mencionar los cuestionamiento que realizó en su recurso de apelación restringida, de haber cumplido con su labor los miembros del Tribunal de apelación se habrían percatado que cumplió con la obligación de referir que reglas de la sana crítica se vulneraron con la valoración probatoria del Tribunal, cuando fundamentó y explicó suficientemente la vulneración al elemento ciencia como elemento de la sana crítica.
Con el título, defecto absoluto emergente de una arbitraria fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación de las Resoluciones (art. 115-II y 117-I de la CPE), defecto que emergió del fundamento expuesto por el Tribunal de apelación al resolver el punto 3 del tercer motivo de la apelación restringida, refiere que del análisis al Auto de Vista impugnado, acusa que los Vocales fundamentaron y motivaron su fallo en base a argumentos no reales y falsos, que carecen de coherencia con los cuestionamientos de su recurso, incurriendo en una motivación arbitraria que vulneró el debido proceso, al ignorar y no responder a los cuestionamientos e interrogantes que alegó en la interposición de su recurso de apelación restringida.
Señalando los motivos de su recurso de apelación restringida divididos en 5 puntos diferentes y específicos, transcribe el contenido del Auto de Vista que resolvió dichos puntos (pág. 19 y 20), indica fundamentar y explicar los defectos de fundamentación que contiene dichos argumentos; el defecto que alega en éste motivo de casación refiere a que todos los argumentos y motivaciones vertidas por el Tribunal de alzada no corresponden a la verdad, cuando en su recurso de apelación cumplió y fundamentó todo lo que el Tribunal de alzada niega (pág. 26 a 30 de la apelación restringida), se cumplió con los requisitos de fundamentación y carga argumentativa estableciéndose con exactitud cuáles fueron los principios de la sana crítica que consideró vulnerados. Con esta base, pide al Tribunal de casación contrastar entre lo referido por los Vocales del Tribunal de alzada y el recurso de apelación restringida que presentó, realizada dicha labor podrá verificarse que lo que refiere el Auto de Vista no es cierto, que estableció con exactitud qué principio de la sana crítica se vulneró con la defectuosa valoración de la autopsia psicológica, estableciendo expresamente la ciencia y la lógica, refiriendo que existía vulneración en razón a que el Tribunal de Sentencia pese habérsele advertido que la autopsia psicológica llegó a conclusiones más allá de lo permitido por la psicología, el Tribunal omitió considerar tal aspecto incurriendo en una defectuosa y arbitraria valoración probatoria; respecto a la lógica, dice que resulta ilógico concluir que su persona padece de un trastorno paranoico-celótipico, cuando nunca se le hizo un examen, contrariamente existe otro elemento probatorio (MPPD30) que desvirtúa lo aseverado en la autopsia psicológica, lo que demuestra una parcializada valoración del elemento probatorio que vulnera el sano y correcto entendimiento humano.
En esta base, acusa que la Resolución confutada es irrazonable, discrecional y arbitraria, ya que pese a que estableció los elementos de la sana crítica vulneradas, haber fundamentado la incidencia de la defectuosa valoración en la parte dispositiva de la Sentencia, el Tribunal de Alzada arbitraria y discrecionalmente, contra toda lógica refiere que no se cumplió con los requisitos; considera que la arbitrariedad se da cuando las autoridades judiciales utilizan argumentos que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, al decir que no cumplió y no fundamentó, cuando si lo hizo.
Citando la vulneración del derecho al recurso e impugnación y al principio pro actione, como elementos integrantes del debido proceso, generados por el Tribunal de alzada al fundar la decisión de improcedencia de la apelación restringida en aspectos formales, pese haber admitido para el análisis de fondo de todo el recurso de apelación, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró directa y flagrantemente su derecho al recurso efectivo reconocido por el art. 180-II de la CPE y art. 8 de la CIDH de San José de Costa Rica, así como el Principio Pro Actione, ambos como elementos integrantes del debido proceso; que del análisis a los argumentos del Auto de Vista confutado, resulta evidente que declaró la improcedencia del tercer motivo recursivo y que no ingresó a responder los agravios que alegó en los puntos 3, 4 y 5 de su recurso, porque supuestamente no habría cumplido con aspectos formales de la interposición del recurso, como la supuesta carga argumentativa y la indicación de los elementos de la sana crítica vulnerados, pese a que los propios Vocales de la Sala Penal Primera al momento de verificar el cumplimiento de los supuestos defectos formales, consideraron que se encontraban cumplidos por lo que admitieron el recurso para el análisis de fondo, situación que reclama ser ilegal y arbitraria, por qué en su criterio fue sometido su recurso de apelación restringida a un doble juicio de admisibilidad, en una primera instancia establecieron que el recurso cumplió con todas las formalidades y posteriormente declaran la improcedencia del mismo en base a aspectos de forma, que aparentemente estaban cumplidos.
Afirma que el defecto radica en el hecho de que, si el Tribunal de alzada consideraba que el recurso carecía de una carga argumentativa o de la indicación o especificación de los elementos de la sana crítica, tenía la obligación de observar dichos aspectos formales al momento de realizar el juicio de admisibilidad y haberle concedido el plazo de 3 días conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la subsanación de los aspectos formales o de fundamentación que tardíamente extrañan los Vocales del Tribunal de alzada, actuar que le dejó en un total estado de indefensión y vulneró el debido proceso, al hacerle conocer supuestos defectos de forma después de haber admitido la integridad del recurso y recién en el momento de que el Tribunal debió ingresar a resolver el fondo de los cuestionamientos planteados, arbitraria e ilegalmente hizo que no pueda hacer uso del plazo legal para subsanar dichos supuestos defectos formales, en razón a que el Tribunal de alzada tardíamente dio a conocer dichas observaciones, vulnerando flagrantemente su derecho a la impugnación y al recurso efectivo, haciendo inútil el recurso que interpuso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 174/2016-RRC de 8 de marzo y 302/2015-RRC-L de 30 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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