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TSJReiteradora

AS/0172/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

El recurrente afirma que no aplicaron lo previsto por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, disposición que establece las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que le asistan, aspecto que no se tomó en cue...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 172/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 403/2019

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ytamar Subtil Pedroso, Alcalde Municipal de Bella Flor, cursante de fs. 120 a 121, contra el Auto de Vista Nº 163 de 31 de julio de 2019 cursante de fs. 114 a 116 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Adrián Rojas Roca contra el ahora recurrente, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 128 vta., el Auto Nº 395/2019-A de 11 de octubre de fs. 136 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Adrián Rojas Roca, en su escrito de fs. 1 a 10 refirió que prestó sus servicios laborales como chofer en el Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor (GAMBF) desde el mes de febrero de 2010 hasta julio de 2017 en forma continuada, fecha en el que habría sido despedido sin motivo ni causa en forma intempestiva. Manifestó que por el trabajo realizaba percibía el salario de Bs. 2.995 sin que incluya el subsidio frontera, por lo que se vio obligado a iniciar la presente demanda laboral al amparo del art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado en contra del GAMBF representado por su Alcalde, Ytamar Subtil Pedroso.

El Juez de Sentencia en lo Penal, en suplencia legal del Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 20 de julio cursante a fs. 13, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 31 a 32 interpuso excepción previa de incompetencia la cual fue declarada improbada mediante auto de 10 de octubre de 2017 cursante a fs. 84 y vta.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 49 de 8 de febrero de 2018 cursante de fs. 91 a 94, declarando PROBADA en parte la demanda laboral.

A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor pague en favor del demandante la suma de Bs.50.676 en lo que respecta al reconocimiento del subsidio frontera y vacación.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor a través de su Alcalde, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 98 y vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 163 de 31 de julio de 2019 cursante de fs. 114 a 116 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia 49 de 8 de febrero de 2018.

I.3 Motivos del recurso de casación.

La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 120 a 121 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Manifestó que no aplicaron lo previsto por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, disposición que establece las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que le asistan, aspecto que no se tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia apelada otorgándole beneficios que no le corresponden por la modalidad de contrato que suscribió con la entidad.

Respecto al subsidio frontera refirió que la cláusula décima del contrato de consultoría estableció un monto total del servicio en el que se contempló el total del honorario del consultor, por lo que no existiría ninguna deuda pendiente con el mimso, por lo que el efectuar cualquier pago fuera de lo establecido en el contrato, se estaría atentando contra la economía del municipio como entidad pública.

En cuanto a las vacaciones, el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que el demandante, por la modalidad de contrato (consultoría en línea), no contaba con ese beneficio ya que fueron contratos administrativos sujetos a la Ley N° 1178 y D.S. N° 181 por lo que no corresponde su pago.

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IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 y 48 de la Norma Suprema Constitucion Politica del Estado.

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