Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 172/2021
Fecha: 02 de marzo de 2021
Expediente: O-3-21-S.
Partes: Rubén Ramírez Aguirre c/ Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora
Fernández.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1184 a 1197 interpuesto por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández contra el Auto de Vista N° 164/2020 de 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Rubén Ramírez Aguirre contra los recurrentes, contestación al recurso de fs. 1202 a 1204, el Auto de concesión de 11 de enero de 2021 cursante a fs. 1209, Auto Supremo de admisión Nº 33/2021-RA de 25 de enero cursante de fs. 1216 al 1218, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rubén Ramírez Aguirre representado por Daniel Solíz Flores, mediante memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 13, demandó reivindicación contra Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández, quienes tras ser citados, contestaron a la demanda en forma negativa a través del memorial de fs. 158 a 163; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 75/2019 de 03 de julio cursante a fs. 1104 a 1117 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de reconocimiento de pago solo en forma parcial, IMPROBADA la demanda de consolidación de venta y registro en Derechos Reales interpuesta por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez contra Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández; disponiendo que Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez efectúen la devolución, desocupación y entrega del inmueble al demandante Rubén Ramírez Aguirre ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga de 220 m2; condenó a los demandantes Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre a la devolución de los montos recibidos y comprometidos por documento de 02 de marzo de 2000 y recibos parcialmente en la suma de $us. 30.553 y de Bs. 2.949, en el plazo de treinta días computables a partir de su notificación bajo alternativa de cobro coactivo.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández según memorial cursante de fs. 1123 a 1131 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 164/2020 de fecha 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Fundamentando que, en lo principal, de la verificación de las pruebas aparejadas en el proceso judicial, se establece que el propietario del bien inmueble es el demandante Rubén Ramírez Aguirre (folio real con Matrícula Computarizada N° 4011010017897 a fs. 6 y vta.), como consecuencia de la renuncia de la herencia de las copropietarias Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández que cursa de fs. 3 a 5 vta. del proceso.
En relación con la prueba de la inspección judicial de fs. 919 a 928 del expediente, la misma permite establecer que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble, no existiendo elementos para que el juez A quo declare improbada la demanda de acción de reivindicatoria, habida cuenta que el demandante Rubén Ramírez Aguirre ha demostrado ser propietario del bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales con Matrícula Computarizada N° 4011010017897; aspectos verificados por los medios producidos durante el proceso, como ser el folio real y la inspección judicial, documentales que constituyen prueba idónea.
Del contrato de fecha 02 de marzo de 2000 cursante de fs. 21 a 21 vta., se advierte que ambas partes arribaron a un acuerdo de compraventa de un bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro N° 7164, inmueble emergente de una herencia en favor del demandante Rubén Ramírez Aguirre, como también de Nelly y Luvia de apellidos Ramírez Aguirre; comprometiéndose a la venta de dicho inmueble en favor de los demandados en la suma de $us. 36.500, dejando un monto de anticipo en la suma de $us. 12.500 y a ser cancelado el saldo de $us. 14.147 hasta el 31 de agosto de 2000. Empero acorde a la revisión de las pruebas adjuntas en el proceso, se establece que se realizó el pago de $us. 4.000 en fecha 22 de enero de 2002, aspecto que cursa a fs. 299 del expediente; pudiendo conforme a ello establecer que los demandados no han cumplido con el pago restante, habiendo vencido el plazo el 31 de agosto de 2000, motivo por el cual no correspondería efectuar la venta del bien inmueble por el incumplimiento de los recurrentes.
En esa coyuntura, en criterio de esta Sala lo resuelto por el juez A quo sobre este acápite es correcto, debido a que como un primer punto se declaró probada en parte la demanda reconvencional; toda vez que se ha operado el reconocimiento de pago, debido a que los demandados han entregado montos de dinero por el compromiso de compraventa del bien inmueble, que deben ser devueltos por quienes suscribieron el documento de compromiso de compraventa, una vez ejecutoriada la resolución del juez A quo, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional interpreta de forma correcta al declarar probado el reconocimiento de pago. Como segundo punto inherente a la consolidación de la venta y registro a Derechos Reales, no corresponde dicho aspecto, por no haberse efectivizado el documento de compromiso de compra venta por ambos suscribientes, en el antecedente que ambas partes no han cumplido con lo dispuesto por el documento suscrito.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández mediante memorial cursante de fs. 1184 a 1197, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Acusaron que existe falta o ausencia de motivación respecto a su argumento de que el inmueble ha sido objeto de venta consentida; motivación insuficiente como arbitraria respecto a la interpretación de la norma citada sobre la interpretación de los contratos pudiendo haberse acudido a la interpretación de los artículos 510 y 517 del Código Civil concordando su aplicación con el artículo 585 del mismo cuerpo legal.
2. Indicaron que existe falta de fundamentación sobre aspectos de la demora de regularización del derecho propietario de Rubén Ramírez; consentimiento en la venta acordada y pagos posteriores al plazo señalado en el documento de 02 de marzo de 2000, limitándose el Auto de Vista a señalar que la sentencia sí contiene una exposición clara y concreta sobre las razones de su pronunciamiento, y que estas omisiones significan incongruencia de la resolución, siendo que solamente referiría que la sentencia se hallaba debidamente motivada y fundamentada.
3. Señalaron que el Auto de Vista solamente mencionó que no se habría cumplido a cabalidad el contrato privado de compromiso de compraventa del bien inmueble, habiéndose valorado solamente la inspección judicial del bien inmueble y el testimonio de fs. 3 a 6 vta., que permitió establecer que el único propietario del mismo es Rubén Ramírez Aguirre.
4. Sostuvieron que no se consideró que ambas partes habrían consentido proseguir con la venta acordada incurriendo la sentencia en ausencia de motivación. Y en cuanto a la ausencia de cumplimiento al principio de verdad material en la Sentencia y Auto de Vista, señala que debió considerarse los pagos realizados por la venta del inmueble así como el reconocimiento a la prorroga consentida del plazo para el pago total.
5. Denunciaron que la resolución sería extra petita, ya que otorgaría más allá de lo pedido a favor de los demandantes al disponer la devolución de $us. 30.553 y de Bs. 2.940 fallando más allá de lo pedido, habiendo sido el pago total de $us. 37.393,55 el cual no habría sido considerado.
6. Señalaron que el juzgador debió referirse sobre las mejoras en el inmueble, las cuales habrían sido evidenciadas en el proceso con prueba aportada de fs. 125 a 157, así como la inspección judicial, siendo una resolución incompleta.
En el fondo.
1. Acusaron que existe errónea interpretación de los elementos que configuran la acción de reivindicación, al existir documentos consensuales (recibos de pago de venta de un inmueble), por lo que no resultaría posible que el demandante pida reivindicar el inmueble que consintió en proceso de venta, no siendo adecuada la interpretación tanto de la sentencia como del Auto de Vista, esta última que habría indicado que se trata de un documento que no se efectivizó por las partes.
2. Denunciaron que el Auto de Vista Nº 164/2020 realizó un análisis de la norma en forma incompleta, y que el contrato de 02 de marzo de 2000 de compromiso de venta del inmueble, contenía obligaciones recíprocas de ambas partes, donde los vendedores también debían regularizar su derecho hereditario hasta el 31 de agosto de 2000, pero se regularizó el año 2012, es decir 12 años posteriores a la fecha acordada; y que no habría hecho referencia al artículo 585 del Código Civil; ya que a través de ella la propiedad se adquiere pagando la última cuota, concurriendo así acudir a la intensión de los contratantes, habiendo el Tribunal de apelación generado interpretación errónea de la norma como del contrato referido.
3. Señalaron que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en los recibos de pago total del inmueble, los documentos de pagos posteriores que se siguió recibiendo hasta el 2004, tratándose de pagos consensuados, y respecto al pago de la deuda en el banco Sol según nota CITE: ALN/R 1321/2013 a fs. 24 que señala que el crédito fue cancelado (capital más intereses) en enero de 2007, es decir que los vendedores cumplen su regularización de su derecho propietario años después de que completaron el pago del inmueble, y los pagos a fs. 122, 299 y 958; omisión en la evaluación de la prueba pericial que contiene la cuantificación de los pagos realizados; y la falta de valoración de la confesión judicial efectuada por Rubén Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez quienes habrían establecido el reconocimiento de los pagos.
De la contestación al recurso de casación.
Indicó, en lo principal, que Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández en el recurso de casación hace mención a determinadas pruebas que no hubieran sido valoradas, cuando dicha versión es completamente falsa y temeraria, ya que en el Auto de Vista N° 164/2020 se consignaron todos los aspectos inherentes a las pruebas documentales de cargo y descargo; que conforme a las mismas el Juez Público Civil y Comercial N° 12 determinó que los demandados procedan con la desocupación y entrega del bien inmueble de propiedad de Rubén Ramírez Aguirre, ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, por lo que es justo reconocer que el referido juez cumplió con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.
Agregó que la parte recurrente olvida deliberadamente que en obrados existe resolución judicial donde se estableció que Reyno Álvarez y Amelia Atora Fernández reconocieron un saldo pendiente de pago de nueve mil quinientos cuarenta dólares americanos y cómo así tratan de consolidar una transferencia de un bien inmueble.
Sostuvo que el art. 270.I del Código Procesal Civil, los recursos de casación se formulan en contra de Autos de Vista, empero los recurrentes señalan una serie de aspectos pertinentes contra la sentencia, por lo que sus argumentos son incongruentes y maliciosos. Indicó que rechaza la versión de ausencia de manifestación sobre las mejoras del inmueble, fundamento que se utiliza haciendo mención nuevamente a la sentencia y Auto de Vista, cuando en los hechos nunca se trató sobre una supuesta mejora del inmueble, y en la realidad el mismo se encuentra en completo estado de deterioro, por lo que dicha versión de los recurrentes no corresponde.
Expresó que nunca hubo pago total de los pactado originalmente y tampoco un supuesto pago en demasía, a cuyo efecto se hace mención a un peritaje la que cursa de fs. 1033 a 1038, complementado de fs. 1049 a 1050, que fue rechazado y observado oportunamente porque en dicho informe equivocadamente se realizó la sumatoria de capital e intereses cubiertos a la entidad bancaria. Al respecto, sobre los informes periciales, conforme establece el art. 202 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito. Sobre el argumento de una supuesta prórroga consentida del plazo para el pago, esta situación nunca existió ya que en otros términos se debe señalar que lo referido al pacto original de compromiso de venta no cumplieron los demandados, por lo que la cita del Auto Supremo N° 475/2016 no es vinculante por ningún motivo.
Argumentó que en el fundamento del recurso se hace mención de pagos parciales realizados por los demandados, señalando en mayúsculas que se trata de tácitas adendas como aceptación del pago del precio de venta, haciendo una incorrecta mención de lo establecido por el art. 638.I del Código Civil y que los demandados vienen formulando todo tipo de recursos con el único propósito de seguir usufructuando un bien inmueble en forma ilegal, ya que al presente al no haber cumplido con las cláusulas del documento de compromiso de compra venta, no son anticresistas o inquilinos de su propiedad, por lo que amerita su reivindicación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 33/2019 de 28 de enero, en relación a la acción reivindicatoria señaló que: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble”.
III.2. Ejecución de buena fe del contrato.
El Auto Supremo N° 1112/2019 de 22 de octubre, respecto a la ejecución de buena fe del contrato, señaló que: “Las personas al momento de crear, modificar o extinguir una relación jurídica lo hacen de buena fe, este aspecto puede ser activo, como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o pasivo como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma. En general todos esperamos que las personas proceden de buena fe -es lo que usualmente ocurre-. Cabe advertir que cuando se manifiesta la mala fe en una relación contractual, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y es sancionada por éste, además que genera la censura social. El principio de buena fe tiene estrecha relación con los principios y valores dispuestos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado; asimismo el Código Civil en el art. 520 dispone que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, esta sabia disposición legal espera de los contratantes actúen de buena fe al momento de constituir la relación contractual, en su cumplimiento y en todos los efectos que se deriven del contrato”.
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