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TSJ

AS/0172/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2021Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Prevaricato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 172/2021-RA

Sucre, 19 de mayo de 2021

Expediente : Potosí 15/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura

Parte Imputada : Félix Chalar Miranda e Ibemar Lastenia Hernani

Delitos : Incumplimiento de Deberes y Prevaricato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de julio de 2020 (fs. 1190 a 1211), Félix Chalar Miranda, y por memorial presentado el 15 de junio de 2020 (fs. 1161 a 1175) Ariel Jonny Delgado Posadas (abogado defensor de oficio) en representación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 28 de febrero de 2020 (fs. 1121 a 1134), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los Arts. 154 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 26 de 24 de septiembre de 2018 (fs. 856 a 901), el Tribunal de Sentencia 1° de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al acusado Félix Chalar Miranda autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los Arts. 154 y 173 del CP, condenándolo a cumplir una pena de 5 años de privación de libertad en la cárcel de Villazón; así como absuelto de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito previsto en el Art. 27 de la Ley 004 y declaró a Ibermar Lastenia Hernani Aguilar, culpable del delito de Incumplimiento de Deberes (Art. 154 CP) y absuelta por el delito de Enriquecimiento Ilícito (Art. 27 de la Ley 004), imponiéndole condena de 4 años de privación de libertad. Félix Chalar Miranda solicitó Explicación y Complementación (fs. 907), resuelta mediante providencia de 25 de octubre de 2018 (fs. 908); planteado el recurso de Reposición, se resuelve por decreto de fecha 30 de octubre de 2018 (fs. 911).

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Félix Chalar Miranda (fs. 960 a 971 vta.) y el abogado defensor de oficio en representación de la acusada Ibemar Lastenia Hernani Aguilar (fs. 974 a 989), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 3 de 28 de febrero de 2020, que declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones. Posteriormente, el acusado Félix Chalar Miranda solicitó explicación, complementación y enmienda, resuelto mediante Auto Complementario de 26 de mayo de 2020.

Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista el 21 de mayo de 2020 (fs. 1136 y 1137); el 2 de julio de 2020 con el Auto de Complementación (fs. 1143 y 1144); interpusieron los respectivos recursos de casación.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación les corresponde, sobre la base del derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En antecedentes se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el referido Auto de Vista el 21 de mayo de 2020 (fs. 1136 y 1137); el 2 de julio de 2020 con el Auto de Complementación (fs. 1143 y 1144), interponiendo los recursos de casación el 6 de julio de 2020, (fs. 1190 a 1211); Félix Chalar Miranda, y por memorial presentado el 15 de junio de 2020 (fs. 1161 a 1175) Ariel Jonny Delgado Posadas (abogado defensor de oficio) en representación de Ibemar Lastenia Hernani; es decir, dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.1. Del Recurso de Casación de Ibemar Lastenia Delgado Posadas (declarada rebelde).

Con relación al primer motivo, de la lectura del medio recursivo se puede llegar a establecer, que el recurrente denuncia que su defendida fue juzgada en rebeldía y que este defecto no debió ser convalidado en el Auto de Vista pronunciado; citando Autos Supremos relativos a que se consideran defectos absolutos no subsanables cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no se enmarque en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley, con su directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica. En los de la materia, al fundamentar el motivo, se limita a señalar que el Incumplimiento de Deberes y el Enriquecimiento Ilícitos no son delitos de corrupción; sin embargo no sustenta qué norma de la Constitución Política del Estado o de la normativa vigente se ha vulnerado expresamente por parte de los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista, o por el Tribunal de Sentencia que juzgó en rebeldía a la acusada; puesto que de manera contradictoria cita las normas procesales que determinan la regla de excepcionalidad de juzgamiento en Rebeldía prevista en el Art. 90 y 91 bis CPP.

No obstante, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren un presupuesto de flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso traducido en el procesamiento en rebeldía, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria, por lo que se declara admisible el motivo casacional.

Señala como segundo motivo que el Auto de Vista impugnado contiene argumento evasivo, arbitrario e ilegal, incurriendo en incongruencia omisiva; con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 90/2013 de 28 de marzo y 017/2014-RRC de 24 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre; de los cuales, si bien señala el contenido de su doctrina legal aplicable; sin embargo, omite precisar la contradicción en la que incurrió con el Auto de Vista impugnado siendo que de manera precisa señala que la doctrina de los mismos es contraria al Auto de Vista, porque no se hubiese contestado de manera fundamentada los agravios planteados, sin precisar con relación a qué agravios existe fundamentación omisiva; situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuesto establecidos por el art. 416 del CPP; y en segundo lugar, el incumplimiento del art. 417 del CPP, porque no logra establecer la precisión respecto del por qué el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados, tal como se pudo advertir del análisis anterior, siendo que la supuesta contradicción en criterio del recurrente radica contra la Sentencia, lo que hace ver que el recurrente no cumple con la normativa vigente y esta situación no puede ser corregida de oficio; motivos por los cuales se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, el presente motivo resulta inadmisible. No concurren criterios de flexibilización que permitan aperturar el conocimiento de la problemática planteada, por las razones legales expuestas ut supra.

Refiere como tercer motivo que el Tribunal de Alzada debió ejercer de oficio el control sobre los defectos absolutos del proceso, y que no dieron aplicación al art. 17 de la Ley 025, considerando que no se resolvió el incidente ni la excepción de prescripción planteada en juicio oral, contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos: 07/2008, de 26 de enero, 411/2006 de 20 de octubre. Que debió aplicarse el AS 562/2004 de 1 de octubre y 73/2015 de 17 de junio, en cuanto a la corrección de oficio ante la existencia de defectos absolutos que atenten contra derechos fundamentales.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura
Demandado
Félix Chalar Miranda e Ibemar Lastenia Hernani
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Prevaricato
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2021AS/0172/2021-RAFuente oficial