Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 172/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 379/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 165 a 170 interpuesto por Héctor Fernando Paz Patiño, contra el Auto de Vista Nº 100/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 155 a 158 y vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral interpuesto por Rosa Torrez Herrera contra Héctor Fernando Paz Patiño, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 176, el Auto Nº 379/2020-A de 26 de octubre de fs. 183 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Rosa Torrez Herrera, en su escrito de fs. 4 a 7 y vta. subsanada por memorial de fs. 11 a 12 y vta. explica que fue contratada verbalmente el 5 de agosto de 2002 por el señor Fernando Paz Patiño, como Trabajadora del Hogar, percibiendo en ese entonces una remuneración de Bs.400, el cual fue incrementándose en forma gradual, percibiendo en la gestión 2015 Bs.1.000, no existiendo voluntad de la parte empleadora en igualar esta remuneración al Salario Mínimo Nacional, consiguientemente la relación laboral concluyó el 07 de febrero de 2015, a consecuencia de esta situación, considerada como un despido indirecto.
En virtud de estos antecedentes, demanda el pago de derechos y beneficios sociales, por el tiempo de trabajo antes descrito, consistente en indemnización, desahucio, aguinaldos, bono de antigüedad, vacaciones y reintegros, ascendiendo a un total de Bs.55.683,68 y la respectiva multa del 30%.
-Sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, el 17 de febrero de 2017 emitió la Sentencia N° 02/2017 cursante de fs. 124 a 129 y vta. declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 7, subsanada de fs. 11 a 12 y vta. sin costas, disponiendo que la parte demandada, pague en favor de la actora Bs.35.757,69 y en la parte final de esta decisión, se precisa: “sin perjuicio de la actualización y multa del 30% previstas por la R.M. N° 447 de 08 de julio de 2009 a liquidarse en ejecución de sentencia”.
- Auto de Vista.
Contra la referida sentencia, Héctor Fernando Paz Patiño, opuso recurso de apelación, cursante de fs. 135 a 139 pidiendo se revoque la decisión judicial de primera instancia.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 100/2019 de 12 de junio, de fs. 155 a 158 y vta. CONFIRMANDO EN PARTE la sentencia de primera instancia, sin costas y costos; precisando que en cuanto al reintegró de salarios, el monto correcto es Bs.13.458,56 y no Bs.14.073,86 esto implica que el monto total a ser cancelado es Bs.35.142,39 y no Bs.35.757,69 como figura en la resolución judicial de primera instancia.
-Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandado, contra la referida decisión de alzada, presentó recurso de nulidad o casación, cursante de fs. 165 a 170, acusando las siguientes infracciones:
1.Improcedencia del reintegro de sueldos.
Explica que no es correcto que se haya dispuesto que el reintegro de sueldos, sea por tiempo completo, en razón a que existe prueba de cargo que acredita que la actora, trabajo medio tiempo, como es el contrato individual de trabajo de fs. 59 y la confesión provocada de fs. 90 a 91, medios de prueba que fueron erróneamente valorados.
Asimismo, refiere que erróneamente la autoridad judicial de primera instancia, únicamente valora la declaración testifical de fs. 100 y vta., no haciendo referencia a la testifical cursante de fs. 93 a 94 y vta., la cursante de fs. 108 a 109, medios de prueba que acreditan que la actora trabajaba medio tiempo y percibía en la gestión 2014 por este tiempo de trabajo Bs.900.
2. Vulneración a la legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica. Acusa que la autoridad judicial de primera instancia, no observó lo previsto en el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, en razón a que la autoridad judicial competente para resolver la presente controversia es la del Municipio de Sacaba, siendo esta la ubicación del inmueble donde la actora realizaba su trabajo.
En la parte final, pide se case la decisión de alzada y deliberando en el fondo, revoquen la sentencia de primera instancia o caso contrario dispongan la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo en mérito a la segunda infracción.
Notificada la parte contraria, con el escrito de casación, no contestó al mismo, acto procesal que, al ser facultativo, no implica causal de nulidad.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de cada una de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
- Naturaleza jurídica del derecho laboral.
El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Esta judicialidad directa, se la debe aplicar, dentro los límites establecidos por el principio de reserva legal, previsto en el art. 109.II de la referida Constitución Política del Estado.
En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
A su vez el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, hace referencia al principio indubio pro operario, definido en los siguientes términos: “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador” y el principio de “la condición más beneficiosa”, respecto del cual refiere: “en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.
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