Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 17/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 662 a 664, Fermín Romero Contreras impugna el Auto de Vista 67de 5 de octubre de 2021, de fs. 650 a 653, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ruth Romero Castro, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 BIS y 310 núms. 2 y 4 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2019 de 25 de febrero (fs. 621 a 631.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fermín Romero Contreras, autor de la comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 núms. 2 y 4 del CP, imponiendo la pena de 21 años de reclusión, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 637 a 639), resuelto por Auto de Vista 67de 5 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Como primer agravio el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio de la defectuosa valoración probatoria previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los vocales se limitaron a realizar un resumen de los agravios denunciados en apelación restringida y lo que expresó la parte civil en su contestación; posteriormente, señaló las virtudes de la presunción de inocencia, la aplicación del art. 416 del CPP, y la prohibición de la revalorización de pruebas, sin emitir respuesta debidamente fundamentada en cuanto al agravio de defectuosa valoración de las pruebas testificales, documentales y periciales. El Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio impugnado, señaló: “…en el caso concreto, la recurrente no cumplió con la exigencia transcrita ut supra, puesto que no señaló qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron. Tampoco se estableció qué normas sustantivas o adjetivas fueron inobservadas o erróneamente aplicadas al momento de valorar las pruebas de cargo, esta falta de precisión impide realizar el control del iter lógico, en tal virtud no corresponde ingresar al análisis de los alegatos señalados por el recurrente…”. De lo precedido se demuestra que el Tribunal de alzada incurre en el agravio de falta de fundamentación porque no otorgó una respuesta clara y precisa, no verificó si el tribunal inferior realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, pese a que de forma concreta el agravio impugnado era la defectuosa valoración de las pruebas testificales, documentales y periciales, en lugar de ello, burdamente y de forma esquiva señala que el recurso de apelación restringida incurre en apreciaciones subjetivas y por ello no ameritaba ingresar al análisis del motivo, cuando debió ingresar al fondo de la problemática planteada, cumpliendo con lo que dispone el art. 398 de CPP; sin embargo, al no realizar su labor y al omitir su función, otorga una respuesta inconclusa, incompleta, oscura e ilegítima vulnerando el art. 124 del CPP. Con relación a este punto invoca el Auto Supremo 108/2019- RRC de 27 de febrero.
2) Como segundo agravio denuncia que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, precisando que, en el recurso de apelación restringida acusó los defectos de Sentencia siguientes: a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, b) Que la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, c) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; ahora bien, de los tres defectos denunciados en apelación, el Tribunal de Apelación, se limitó a resolver defectuosamente sólo el previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, es decir, la valoración defectuosa de la prueba, omitiendo pronunciarse sobre los dos primeros agravios relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y respecto a la incorporación ilegal de medios probatorios. Dicha situación de omitir pronunciarse sobre los puntos impugnados, constituye el vicio de la incongruencia omisiva o citra petita (ex silentio), pues de dejar que continúe dicho agravio, se vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2018 -RRC de 11 de junio y 210/2015-RRC de 27 de marzo
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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