Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 17/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 222 a 223 vta., Marco Antonio Lucana Miranda, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, de fs. 210 a 216 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 006/2014 de 29 de enero (fs. 151 al 165), pronunciada por el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas – Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra Marco Antonio Lucana Miranda por la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más una multa de 15.000 días a razón de 2 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 175 a 183 vta.), resuelto por Auto de Vista de 14 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación interpuesta; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO
Después de referirse brevemente a la procedencia que motiva la interposición de su recurso, el impetrante transcribe párrafos del Auto de Vista impugnado, así como extractos de las resoluciones que invoca como precedentes contradictorios, concluyendo lo siguiente: “Habiendo hecho el Tribunal supremo en los citados precedentes un razonamiento lógico y no una interpretación matemática de la Ley como erróneamente hubieren realizado los tribunales A quo y Ad quem, que determinaron que al haberse encontrado en mi poder una cantidad mayor a los 150 grs. Determinada por dos especialistas del Intraid – Copre para el consumo inmediato mi conducta está comprendida dentro de lo previsto por el Art. 49 segunda parte de la Ley 1008, cayendo en consecuencia en la tipificación del Art. 48 con relación al Art. 33 en los incisos ll) y m), sin aplicar la lógica, la experiencia y realidad social […] presume de manera subjetiva que al existir una cantidad mayor, el excedente esté destinado al tráfico. Se tiene también que la sola posesión de la sustancia controlada, sin la debida acreditación objetiva de asistencia de actividades propias del tráfico no puede tipificarse en la previsión del Art. 48 con relación al Art. 33 incisos ll) y m), existiendo en consecuencia, una evidente contradicción con los precedentes invocados.” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 1999/01 de 29 de enero de 1999, 2000/01 de 18 de enero de 2000, 213 de 2 de abril de 2001 y 029 de enero de 2001.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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