Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 172/2024
Fecha: 12 de marzo de 2024
Expediente: LP-11-24-S
Partes: Verónica Isabel Canales Aranda c/ Ana Briggett Canales Aranda y Ariel Arnol Cabrera Canales.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 222 vta., interpuesto por Ana Briggett Canales Aranda y Ariel Arnol Cabrera Canales, en el que impugnan el Auto de Vista Nº 486/2023, de 07 de septiembre, saliente de fs. 201 a 203 vta., emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancias de Verónica Isabel Canales Aranda contra los recurrentes; la contestación de fs. 225 a 234; el Auto de concesión de fs. 235; Auto Supremo de admisión de fs. 241 a 242 vta.; todo lo inherente al proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Verónica Isabel Canales Aranda, mediante memorial de fs. 65 a 67, ratificado por escrito de fs. 78, inició proceso de acción reivindicatoria contra Ana Briggett Canales Aranda y Ariel Arnol Cabrera Canales, quienes pese a ser citados no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados rebeldes por Auto de fs. 83, asumiendo defensa Ana Briggett Canales Aranda en audiencia preliminar (fs. 102 a 116 vta.), y el segundo por memorial de fs. 131; llevándose a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la que se emitió el Auto de 26 de octubre de 2022, de fs. 103 vta. a 104, respecto a la determinación de proseguir la audiencia; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 210/2022 de fs. 121 a 125 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda, disponiendo la restitución y entrega parcial consistente en el departamento que se encuentra en el piso Nº 2. De forma posterior a la emisión de la referida Sentencia, los demandados plantearon incidente de extinción del proceso por sustracción, cuyo resultado se expone en el siguiente punto.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Ana Briggett Canales Aranda y Ariel Arnol Cabrera Canales, por memorial de fs. 140 a 145 vta., y respondida por escrito de fs. 148 a 154, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRME el Auto de 26 de octubre de 2022 y la Sentencia Nº 210/2022 de fs. 121 a 125; y RECHACE el incidente de extinción del proceso por sustracción de materia, cursante de fs. 183 a 184, en base a los siguientes argumentos:
a) Sobre el Auto de 26 de octubre de 2022 que determinó la prosecución del proceso, refirió que es correcta, en aplicación del art. 364.II del Código Procesal Civil y art. 36.III del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.
b) Con relación a la acción reivindicatoria alegó que se cumplieron los tres presupuestos: el derecho propietario de quien pretende ser dueño, en el caso presente acreditó su derecho propietario sobre el inmueble de Avenida Raúl Salmón Nº 48; determinación de la cosa que se pretende reivindicar, que es el piso Nº 2 del referido inmueble; y en último lugar la posesión de la cosa por el demandado, aspecto que se hubiera acreditado en audiencia de inspección judicial.
c) Respecto al incidente de extinción del proceso por sustracción de materia, manifestó que el derecho de los demandados para interponer cualquier incidente ya se encuentra precluido, debido a que éstos no hicieron uso de ese derecho en tiempo oportuno.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ana Briggett Canales Aranda y Ariel Arnol Cabrera Canales, mediante memorial de fs. 211 a 222 vta., y respondido por escrito de fs. 225 a 234.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Ana Briggett Canales Aranda y Ariel Arnol Cabrera Canales, se observa que acusaron:
a) Respecto al Auto interlocutorio de suspensión de audiencia preliminar, alegaron que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a una tutela judicial efectiva, así como los arts. 271.I y 274.III del Código Procesal Civil al notificar a Ariel Arnol Cabrera Canales con menos de 24 horas de anticipación al señalamiento de audiencia preliminar, y que no se le otorgó los 3 días que establece la ley para justificar su inasistencia.
b) Que, no se consideraron los agravios reclamados en su memorial de apelación sobre los errores de hecho en la valoración de la prueba, y de derecho en cuanto a la violación del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, se probó el derecho propietario de la demandante sobre un lote de terreno de 300 m2, ubicado en la Urbanización 12 de Octubre Nº 16, manzana Nº 10, sin considerar que el inmueble sobre el que se dispuso la reivindicación es un departamento ubicado en el segundo piso de un edificio de cuatro plantas en calle Avenida Raúl Salmón Nº 48, sobre el cual la demandante de ninguna manera acreditó su derecho propietario, por lo que el Tribunal de apelación vulneró el art. 213.I.II. num.3 del Código Procesal Civil.
c) Error de hecho en la valoración de la prueba consistente en la acreditación del derecho propietario, así como la inspección judicial, bajo el entendido de que la demandante no identificó el inmueble que pretende reivindicar, pues su derecho propietario sería sobre un lote de terreno, pero de ninguna manera se comprobó que sea propietaria del segundo piso de calle Avenida Raúl Salmón Nº 48, y que el Juez tampoco razonó cómo se identificó el inmueble, deduciendo erróneamente que se trataría del mismo. La falta de este presupuesto fue justificada con la transcripción de doctrina emitida por éste Tribunal.
d) Sobre el rechazo del incidente de extinción del proceso por sustracción de materia, refirieron que el Tribunal de apelación no fundamentó su decisión y que tienen competencia para resolver el incidente, que no está limitado por el tiempo, y se puede oponer en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de sentencia.
De igual forma, alegaron que no se consideró la prueba aportada a efectos de resolver el incidente, ya que esta prueba, constituida en un hecho nuevo, les daría el título de inquilinos del inmueble que se pretende reivindicar y no así detentadores, como inicialmente sostuvo la demandante, aspecto que modifica la situación del proceso y demanda de reivindicación.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case el Auto de Vista impugnado.
2. De la contestación al recurso de casación.
Notificada Verónica Isabel Canales Aranda, respondió al recurso bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurso de casación debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 247 y siguientes el Código Procesal Civil, y de ninguna manera puede considerarse este recurso como una nueva instancia para que se revisen hechos que no fueron demandados y/o apelados, que sean nuevos e insertos en la casación. En el caso, refirió que los recurrentes no expresaron con claridad la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Por otro lado, alegó que los recurrentes no objetaron los puntos de probanza calificados por la Juez A quo, que la rebeldía generó en su contra presunción simple respecto de los hechos alegados por su persona entre tanto no fueren contradictorios y que se acreditó el objeto de la litis a través de la prueba documental, inspección judicial y de los mismos hechos admitidos por los demandados.
Igualmente, señaló que los demandados, pese a haber sido citados con la demanda, no contestaron ni opusieron excepciones, aceptando tácitamente la pretensión, y que el Juez A quo valoró correctamente las pruebas empleando el principio de verdad material.
Con estos argumentos pidió se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, pronunciado por la Sal Civil, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
Mostrando 40 de 79 parrafos.