Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 172/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-75-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Margarita Mary Gonzales Challapa c/ Emilio Sánchez Aguilar, María </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y Pedro </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> Celestino Sánchez Aguilar que actúa por sí y en representación de la </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> empresa SANINCO S.R.L.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Cumplimiento de contrato de venta, más el pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1174 a 1177, interpuesto por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios, seguido por Margarita Mary Gonzales Challapa contra Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y los recurrentes, el escrito de contestación que sale de fs. 1181 a 1182, el Auto de concesión de 25 de octubre de 2024, visible a fs. 1183 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1444/2024-RA, de 04 de diciembre, obrante de fs. 1189 a 1190 vta., todo lo inherente al proceso; y: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Margarita Mary Gonzales Challapa, mediante los memoriales salientes de fs. 60 a 67 vta., subsana de fs. 70 a 71 y a fs. 74, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios en contra Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actúa por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., quienes, tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia y Mario Rubén Andia Soto, por medio del escrito que discurre de fs. 98 a 99 vta., respondieron de forma negativa a la acción principal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., por los actos procesales que cursan de fs. 137 a 145 vta., de fs. 171 a 177 vta., de fs. 181 a 184 vta., a fs. 200 y vta., de fs. 383 a 387 vta. y a fs. 625 y vta., respondió de forma negativa; formuló excepciones de demanda defectuosamente propuesta y litispendencia, medios de defensa procesal, que fueron desestimados por el Auto de 25 de octubre de 2023, que sale de fs. 653 a 660; e interpuso acción reconvencional de nulidad de documento que fue tenida por no presentada, por el Auto de 02 de junio de 2023, saliente a fs. 401.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 1º de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 49/2024, de 08 de mayo, que sale de fs. 847 a 868 vta., a través de la cual declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda principal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., mediante el memorial que sale de fs. 888 a 893, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, por medio del cual en el fondo </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> la Sentencia de primera instancia y en la forma </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ </span><span>el Auto de 26 de junio de 2024, saliente de fs. 898 a 900 vta. en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el documento de fecha 26 de agosto de 2020 de fs. 36 a 40 vta., fuera reconocido en sus firmas conforme prueba de fs. 41, siendo efectivo y teniendo todo el valor probatorio que le otorga el art. 1297 del Código Civil, que hace fe entre sus otorgantes, herederos y causahabientes; teniendo vigencia mientras no se declare su nulidad; por lo que la afirmación de que no se hubiera cumplido con el pago de la obligación o con la totalidad de la misma es desacreditada por el mismo documento antes señalado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a las afirmaciones de que la autoridad de origen hubiera actuado con parcialización serian subjetivas y no se sostendrían en pruebas, en cuanto al adelantamiento de criterio del Juez de grado, dicha afirmación no fue acreditada además de no existir la misma esto conforme la revisión del acta de audiencia de fecha 25 de octubre de 2023 visible de fs. 651 a 664 vta., que el tema de la colusión entre la demandante y parte de los codemandados, se traduce en una simple afirmación sin prueba al respecto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El reclamo sobre la lectura de la Sentencia no podría ser considerada un agravio; toda vez que no refuta los fundamentos de fondo de la misma, en relación a la carga probatoria de la demandante de acreditar el pago del contrato de venta y que la misma no hubiera sido cumplida, el mismo se encontraría acreditado por documento de venta, siendo erróneo el concepto del recurrente que las afirmaciones de testigos pueden desvirtuar el contenido de un documento público; aspecto prohibido inclusive por el art. 1328 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El argumento de que el precio no hubiera sido cancelado, existiría una confesión del propio co-demandado quien afirma que el pago se realizó, empero no en la cuenta tripartita de los vendedores, sino a la cuenta particular de una de ellas, lo que acredita que existió el pago; siendo que el co-demandado tendría la vía libre para pedir el pago de dicha venta a la co-vendedora; en el mismo sentido, respecto a la confesión provocada a su persona la misma no podría ser considerada, respecto a las afirmaciones realizadas a favor del propio confesante al no estar al alcance del art. 156 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La acusación de que la posesión de la compradora sobre el bien inmueble fuera maliciosa no fue acreditado, mas aun cuando al presente no existió acción alguna para la restitución de la propiedad objeto del contrato de venta, no siendo objeto de debate; por lo que la acción de cumplimiento de contrato no tiene como requisito de procedencia que el comprador este en posesión del bien. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la confesión realizada por la co-vendedora María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, no existiría una contradicción respecto del pago de la venta, si no más al contrario una aclaración respecto a que el pago se realizó a través de un anticipo de $us. 12.000 y el depósito del saldo de $us. 788.000, aspecto acreditado por documentales de fs. 597, 689, 690, 716, 770, 771 y 783 consistentes en certificaciones del Banco Bisa y comprobantes de pago. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., a través del escrito que corre de fs. 1174 a 1177, medio de impugnación, que es materia de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación manifiesta:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, no se realizó una adecuada valoración de la prueba respecto a la confesión de la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, realizada en fecha 27 de febrero de 2024; puesto que, la misma contradice las afirmaciones realizadas en la demanda principal; en la que en ningún momento se afirmó que existió un anticipo de seriedad de la venta; en el mismo sentido, la declaración de la confesión realizada por la co-demandada desvirtúa el documento de venta en cuanto a las cifras y momento de entrega de los dineros objeto de la venta, ya que la declarante alude que en un primer momento se realizó un anticipo de $us. 12.000 y posteriormente se realizó un depósito de $us. 788.00 argumento que resultan ser claros y que acreditan que el pago no se cumplió; por lo que se le hubiera vulnerado la regulación contenida en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Señaló que, no se ingresó a la valoración de la prueba establecida a fs. 803, respecto a la declaración informativa del abogado que elaboró el documento de venta del cual se acredita que no se recibió dinero alguno por la venta de la propiedad al momento de la suscripción del contrato y su reconocimiento, vulnerándose la regulación establecida en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Que, el Tribunal de alzada realizó, un análisis sesgado de su confesión provocada; sin considerar sus respuestas a las preguntas 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 en las que declara que jamás hubiera recibido dinero por la transferencia de la estación de servicio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Arguyó que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el favorecimiento incurrido por el Juez de grado a la parte demandante como se hizo constar en audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2023 de fs. 660, en el mismo sentido sobre el adelantamiento de criterio realizado en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2024, además de la denuncia de colusión y otros delitos como el de enriquecimiento ilícito con afectación al estado ya que la compradora jamás acredito el origen legal del supuesto pago en efectivo de $us. 800.000 que en cumplimiento del art. 286 del Código de Procedimiento Penal debió ser remitido al Ministerio Público; quebrantando el principio de igualdad establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; además de la regulación contenida en el art. 3 num. 3, 4, 6, de la Ley N° 025 vinculada a los art. 213 y 216 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Que, el Tribunal de Segunda Instancia no realizó valoración respecto a la inspección judicial; toda vez que la autoridad de origen de forma parcializada afirmó que el inmueble objeto de la venta se encontraba en posesión de la compradora, aspecto falso; puesto que conforme acta de fecha 31 de enero de 2024 cursante de fs. 712 a 721 se pudo acreditar que la de mandante no tenia las llaves del ambiente donde supuestamente pernoctaba, además de desconocer cual de las actividades económicas fueron transferidas si la de GLP o de estación de servicio de GNV o la estación de servicio de líquidos; además de no permitir la autoridad de grado la declaración de testigos de reciente obtención que desacreditarían los argumentos de la demandante respecto a la posesión sobre el inmueble objeto de la venta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Por último acusa que, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> no se pronuncia respecto la nulidad de obrados, presentada en fecha 18 de abril de 2024 cursante de fs. 823 vta., además de la valoración de prueba consistente en fotocopias de fs. 82 al 92 y 136 y los Testimonios N° 2289/2023 y N° 1659/2023 incumpliendo la regulación establecida en el art. 1311 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Margarita Mary Gonzales Challapa, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 1181 a 1182 señalando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente hubiera incumplido con la regulación establecida en el art. 274.I 1 y 3 del Código Procesal Civil, al no expresar con calidad y precisión que leyes hubieran sido violadas, infringidas o mal aplicadas siendo carentes de toda fundamentación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicita que el Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la confesión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: </span><span>“Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. </span><span style="text-decoration:underline;">Reconocimiento que una persona hace</span><span>, </span><span style="font-weight:bold;">contra ella misma, de la verdad de un hecho</span><span>’; para Couture la confesión es: ´</span><span style="text-decoration:underline;">El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración</span><span>’, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, </span><span style="font-weight:bold;">de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario</span><span>, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">dentro de las judiciales encontramos a la provocada</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria</span><span style="font-style:italic;"> y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa</span><span style="font-style:italic;"> y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”. </span><span>(Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la Valoración de la Prueba</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “</span><span>El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, </span><span style="text-decoration:underline;">cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida</span><span>; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: </span><span style="text-decoration:underline;">Con relación al principio de unidad de la prueba</span><span>, ‘</span><span style="font-weight:bold;">El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme</span><span>’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;">El principio de comunidad de la prueba es</span><span>: ‘</span><span style="font-weight:bold;">La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla</span><span>.</span></p>
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