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TSJ

AS/0172/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0172/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Cochabamba 556/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Fernando Erick Ruiz Orsolini Parte imputada: Guillermo Chambi Hinojosa y Ivaneide Sousa e Sousa Oliveira Delito: Estafa, art. 335 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2025, cursante de fs. 625 a 629 vta., Guillermo Chambi Hinojosa, impugna el Auto de Vista 83/2025 de 26 de agosto de fs. 607 a 612 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Ivaneide Sousa e Sousa Oliveira por el Ministerio Público y Fernando Erick Ruiz Orsolini como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 28/2023 de 24 de mayo de fs. 551 a 559 vta., el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Guillermo Chambi Hinojosa, autor de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con costas y reparación de daños y perjuicios.

, I.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el imputado Guillermo Chambi Hinojosa formuló el recurso de apelación restringida de fs. 566 a 573 vta., que fue resuelto por Auto de Vista 83/2025 de 26 de agosto de fs. 607 a 612 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal

Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia.

H MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Con relación al primer y segundo motivo, el recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación, sostiene que el Tribunal de alzada no realizó un análisis coherente sobre la aplicación del Art. 23 del CP., (Complicidad), limitándose a copiar los argumentos del Juez de Sentencia sin efectuar una valoración propia sobre cómo su conducta facilitó realmente la comisión del delito de Estafa.

Argumenta, que de las 22 pruebas documentales no existe ninguna que establezca un vínculo con el delito, que la prueba testifical (incluyendo la del propio querellante) confirma que no recibió dinero fisicamente y que se retiró del lugar antes de que llegara la coimputada Ivaneide.

Asimismo, alega que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación jurídica, limitándose a hacer menciones resumidas y transcripciones de jurisprudencia (Autos Supremos y Sentencias Constitucionales) sin aplicarlas adecuadamente al caso concreto.

Denuncia, que el Tribunal de alzada utilizó expresiones subjetivas y ambiguas al calificar sus argumentos de apelación como argumentos de exculpación o falta de técnica recursiva, evadiendo así su deber de revisar el fondo de los defectos de la Sentencia de primera instancia.

Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 223/2018-RRC, 214 de 28 de marzo de 2007, 351/2013 de 27 de diciembre de 2013, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 251/2012 de 17 de septiembre, 211/2013 de 22 de julio de 2013, 654/2007 de 15 de diciembre, 1112/2021 de 06 de diciembre de 2021, 65/2012-RA de 19 de abril, 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 5/2019-RRC de 23 de enero, 38/2020-13-RRC de 18 de febrero y Sentencias Constitucionales (SC) 2523/2010-R de 19 de noviembre, 0682/2004-R de 6 de mayo, 0347/2015-S3 de 09 de abril de 2015, 1056/2003-R y SC N 1146/2003-R de 12 de agosto, 727/2003 y 1075/2003.

Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN l derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, onsagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Erick Ruiz Orsolini y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Guillermo Chambi Hinojosa
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2026AS/0172/2026-AFuente oficial