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TSJ

AS/0172/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Reliquidaciones
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A (PA .

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 172/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 Expediente : 804/2025 Demandante : José Luis Rojas Menchaca Demandado : Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca UMRPSFXCH Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por José Luis Rojas Menchaca Ade fs. 314 a 317 vta., impugnando el Auto de Vista 404/2025 de 1 de septiembre, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 302 a 311 vta., dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales deducido por el recurrente en contra de la Universidad Mayor Real y .Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, la contestación de fs. 321 a 322, el Auto 227 de 30 de septiembre de 2025 que concedió el recurso a fs. 323, el Auto de Admisión 804/2025-A de 7 de octubre que admitió el Recurso de Casación a fs. 329 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia Tramitada la demanda de pago de Beneficios Sociales, seguido por José Luis Rojas Menchaca contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuartao de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió

la Sentencia 4/2024 de 11 de marzo de fs. 230 a 235, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta; ordenando que se cancele en favor del actor Bs39.25 1,59 (treinta y nueve mil doscientos cincuenta y un 59/100 bolivianos), por concepto de vacaciones (19 días), indemnización por antigúedad (21 años, 10 meses y 4 días), bono de antigúedad y aguinaldo (gestión 2022). Sin costas por tratarse de institución pública; así como la actualización y multa de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

Interpuestos los Recursos de Apelación y de Adhesión de fs. 238 a 242 y de fs. 258 a 261, por la UMRPSFXCH; y por José Luis Rojas Menchaca respectivamente, la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 404/2025 de 1 de septiembre, resolvió REVOCAR en parte la Sentencia 4/2024 de 11 de marzo, disponiendo en el fondo, declarar probada en parte la demanda social de fs. 11 a 17 y 20, a) Que el cómputo indemnizatorio sea desde el 11 de junio de 2002, que conforme el finiquito de 7 de marzo de 2022, no corresponde pago alguno; b) No corresponde cancelar el último quinquenio vigente; ce) No corresponde la calificación y el pago de aguinaldo en duodécimas de la gestión 2022, porque el demandante solo trabajo durante 2 meses y 1 día; y, d) Solamente corresponde el pago de 55 días de vacación, como se tiene efectuado en el finiquito de 7 de marzo de 2022 a fs. 12, manteniéndose incólume en lo demás la Sentencia apelada. Con costas.

Declara INADMISIBLE el Recurso de Adhesión de fs. 258 vta., a 261.

Sin costas y costos.

II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, José Luis Rojas Menchaca interpuso Recurso de Casación en el fondo de fs. 314 a 317 vta., denunciando los siguientes argumentos:

1. Señaló que la indemnización por tiempo de servicios se constituye en un derecho adquirido, consolidado en favor del trabajador una vez cumplidos más de noventa días de servicios continuados, conforme al

O AOS A art. 1 del DS 110 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional (SC) 1421/2004-R de 6 de septiembre, SC 69/2006 de 8 de agosto y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1717/2012 de 1 de octubre. Dicha pretensión se basa en el principio de que los derechos adquiridos integran el patrimonio de su titular y no pueden ser arrebatados, disminuidos ni afectados negativamente por disposiciones normativas posteriores ni por actos unilaterales del empleador.

Asimismo, denunció que el Tribunal de Apelación incurrió en interpretación errónea al aplicar el art. 4 del DS 110, que refiere la acumulación de derechos cada cinco años y no la pérdida de los mismos por causales no previstas en la Ley General del Trabajo (LGT) ni en su Decreto Reglamentario, destacando que la inasistencia injustificada al trabajo, motivo de la desvinculación laboral, configura una renuncia voluntaria tácita según doctrina y jurisprudencia nacional, por lo que no resulta aplicable el régimen de pérdida de indemnización previsto para causales legales de despido.

2. Sobre el aguinaldo de navidad de la gestión 2022, acusó que el Tribunal de Apelación incurrió en interpretación errónea del art. 1 del DS 2317, art. 3 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 e Instructivo 111/2021, al señalar que la condición de tres meses de servicios dentro de la gestión correspondiente opera exclusivamente para trabajadores nuevos o recién contratados, no siendo aplicable a quienes mantienen una relación laboral continuada por más de un año, como es el caso del recurrente, quien prestó servicios en la entidad demandada desde el año 2000 hasta marzo de 2022.

Invocó como jurisprudencia el Auto Supremo 107 de 20 de febrero de 2020 y Auto Supremo 393/2020 de 9 de marzo de 2020 (no señala salas emisoras), que reitera que el aguinaldo constituye un derecho adquirido, cuyo pago debe realizarse en proporción al tiempo trabajado en la gestión correspondiente, Así también denunció aplicación indebida del Instructivo 111/2021, emitido para la gestión 2021 y no aplicable a la gestión 2022, reconocido en Sentencia, empero en grado de Apelación ha sido revocado indebidamente.

3. Denunció que el Auto de Vista 404/2025 de 1 de septiembre, aplicó indebidamente el art. 34 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y violación del artículo 48.IIT de la Constitución Política del Estado, que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales; toda vez que, al revocar la determinación de la Juez de primera instancia vinculada al pago de las vacaciones devengadas, con el argumento de que la parte demandada habría enmarcado su accionar a lo previsto por el art. 34 del DR-LGT, al haber descontado de los días de vacación adeudados (pendientes de goce) los días de ausencias al trabajo.

Sostuvo que el derecho a vacaciones anuales remuneradas constituye un derecho adquirido que no puede ser compensado ni sustituido por otro concepto y que la sanción por inasistencia injustificada ya fue aplicada mediante la destitución del cargo, por lo que una doble sanción (descuento de salarios y pérdida de vacaciones) resultaría inconstitucional; destacando que, el pago de salarios y el de vacaciones son derechos distintos y no excluyentes, conforme a la determinación inicial de la Sentencia de primera instancia.

Concluyo su escrito solicitando, se CASE el Auto de Vista impugnado, y se mantenga firme y subsistente la Sentencia 4/2024 de 11 de marzo, de fs. 230 a 235, disponiendo que la UMRPSFXCH cancele a favor del actor: a) El quinquenio vigente de indemnización por tiempo de servicios; b) El aguinaldo de Navidad correspondiente a la gestión 2022;

y, e) Los diecinueve días de vacaciones descontados ilegalmente.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

La UMRPSFXCH a través de su representante legal, mediante escrito de 26 de septiembre de 2025, señaló que sobre la pérdida del quinquenio, se debe tomar en cuenta que el art. 4 del DS 110, se encuentra plenamente vigente, por lo que goza de presunción de constitucionalidad, estableciendo que si el trabajador incurre en las causales de desvinculación establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, afecta solo al quinquenio en vigencia, como ocurrió en el caso de autos, conforme establece el AS 558/2024 (no señala fecha ni sala emisora).

AA Con relación al aguinaldo de navidad, manifestó que el demandante no completo la gestión de trabajo, como refieren los Autos Supremos 107/2020 de 20 de febrero y 393/2020 de 9 de marzo (no señala salas emisoras); por lo que, al haber trabajado solo 2 meses y un día, no corresponde lo demandado.

Y por último, respecto a las vacaciones, al haberse faltado 19 días el actor, se aplicó el art. 34 del DR-LGT, debido a que el hecho de que se hayan cancelado las faltas, no inhibe la posibilidad del descuento de los días de vacación a cancelarse.

Finalizó, solicitando se deniegue el recurso de casación formulado de contrario, sea con imposición de costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre el abandono renuncia y el abandono incumplimiento

Este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, a través del Auto Supremo 286 de 3 de junio de 2019, entre otros, señaló que:

...la doctrina en la materia reconoce dos clases de abandono de trabajo, que podría presentarse en la relación laboral; i) El abandono renuncia.

ii) El abandono incumplimiento. El abandono renuncia, supone que el trabajador de manera voluntaria exteriorice su ánimo de terminar con el contrato de trabajo, cuando existe un prolongado alejamiento de la fuente laboral (desestimando las ausencias o faltas itinerantes), sin motivo o explicación, sumado al comportamiento y las características del caso, para que se pueda concluir inequívocamente, que existe una intención clara de no continuar la relación laboral, sin que de por medio existan causales provocadas por el empleador.

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Datos del proceso

Demandante
Jose Luis Rojas Menchaca
Demandado
Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca - Umrpsfxch
Proceso
Reliquidaciones
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2026AS/0172/2026Fuente oficial