Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 172/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 538/2026 Demandante : Antonio Armando Torrez Serrano Demandado : Club Deportivo Socio Cultural Guabirá Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 322 vta., interpuesto por Antonio Armando Torrez Serrano contra el Auto de Vista N 55/2025 de 28 de febrero, cursante de fs. 313 a 316 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el ahora recurrente contra el Club Deportivo Socio Cultural Guabirá, sin respuesta de la parte demandada, el Auto de fs. 326 de 16 de junio de 2025, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 538/2025-A, de 17 de julio, de fs. 335 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Primero de Montero emitió la Sentencia N 018/2024 de 5 de abril, cursante de fs. 274 a 283, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, Antonio Armando Torrez Serrano, la suma de Bs. 351.832,23.-, (Trescientos
cincuenta y un mil ochocientos treinta y dos 023/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, multa, vacación y aguinaldos y multa de 30; conforme la liquidación inserta en dicho fallo; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante presentó recurso de apelación, de fs. 285 a 287; a su turno, la entidad demandada formuló recurso de apelación de fs. 290 a 292 vta.; ambos fueron resueltos por Auto de Vista N 55/2025 de 28 de febrero, cursante de fs. 313 a 316 vta.; que ANULÓ la Sentencia N 018/2024 de 5 de abril, disponiendo que la Jueza de la causa emita una nueva resolución en la que proceda a la valoración objetiva y razonada de las pruebas de descargo aportadas por el demandado, conforme a los fundamentos expuestos; asimismo, como consecuencia de la anulación determinada, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación del demandante, en razón de que, en ese criterio, la emisión de un nuevo fallo incidiría en los presupuestos jurídicos y en el contexto del recurso formulado.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Antonio Armando Torrez Serrano, formuló recurso de casación de fs. 319 a 322 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
Acusó que la resolución impugnada carece de fundamentación legal, al efectuar una interpretación favorable a la parte empleadora que no condice con la realidad de los hechos, soslayando la prueba válidamente producida en la causa, en particular la documental de fs. 1,2a8y 170 a 172, la testifical de fs. 194 a 195 vta. y la confesión provocada de fs. 186 a 187, a cuya audiencia no compareció el representante legal del club demandado, Rafael Enrique Paz Hurtado, aspecto que no fue objeto de análisis por el Tribunal de alzada; además, de otorgársele
valor preponderante al documento de pago de deuda de 13 de septiembre de 2014, con base en su cláusula tercera, para dar por concluida la controversia, pese a que dicho instrumento fue ofrecido como prueba de cargo y referido únicamente al pago de salarios devengados, sin comprender beneficios sociales; siendo que lo demandado y probado en obrados fue el pago de indemnización por tiempo de servicios, bono de antiguedad, aguinaldo de Navidad, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, vacaciones, prima anual y multa del 30; por lo que, el Auto de Vista observado resulta incongruente y carente de sustento Jurídico.
Denunció que, el recurso de apelación de la parte empleadora no cumple con identificar de manera clara y precisa el agravio invocado, en contravención a lo previsto por el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no obstante, el Tribunal de alzada, actuando de forma ultrapetita, se pronunció sobre aspectos no planteados por el apelante, en particular respecto al derecho a vacaciones, apartándose del marco de revisión establecido en el art. 265.1 del citado cuerpo legal, lo que derivó en una decisión lesiva a los derechos del trabajador, quien goza de protección constitucional conforme a los arts. 48.11, II y IV, 115 y 140 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reclamó que, el Auto de Vista, al sostener que la actividad de futbolista profesional presenta particularidades que ameritan analizar la procedencia del pago de vacaciones, incurre en un razonamiento carente de sustento, habida cuenta que, concluida la competición oficial, los jugadores permanecen a disposición de sus clubes, participan en pretemporadas, encuentros amistosos y torneos estacionales; no existiendo exclusión normativa en el art.
44 de la Ley General del Trabajo (LGT) respecto de los deportistas profesionales; de este modo, los periodos laborales acreditados en obrados, comprendidos entre el 1 de febrero de 2010 al 1 de
febrero de 2012 y del 15 de julio de 2013 al 22 de diciembre de 2017, generaron el derecho al descanso vacacional, el cual no fue otorgado ni compensado, correspondiendo su pago conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, así como al art. 1 del Decreto Supremo (DS) N 23570 de 26 de julio de 1993.
Concluyó solicitando que ...ANULEN Y/O CASEN en su totalidad el absurdo Auto de Vista N 55 de fecha 28 de febrero del 2025... (sic).
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de mayo de 2025 de fs. 323; y notificado el Club Deportivo Socio Cultural Guabirá el 20 de mayo de 2025, conforme consta a fs. 325, éste no presentó respuesta alguna dentro del plazo previsto por ley.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, establece que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
Asimismo, el art. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio cuando se adviertan infracciones que interesen al orden público o vulneren derechos y garantías constitucionales.
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