Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 173 Sucre, 29 de abril de 2003.
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Negación de Derechos, Reivindicación, etc.
PARTES : Mabel Camargo Poma c/ Natalia Ruíz Illanes
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 348-354 por Natalia Ruiz Illanes, Herminia Zaida Bustillos Ruiz de Díaz, Félix Díaz Cordero e Inés Mendoza de Mayta, contra el auto de vista N° 429/01 de 12 de octubre de 2001, pronunciado a fs. 344 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario doble sobre negación de derechos, reivindicación, pago de frutos y pago de daños y perjuicios seguido por Mabel Camargo Poma contra los recurrentes y reconvención de Natalia Ruiz Illanes por igual negación de derecho y reivindicación, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 7 a 8 sobre negación de derechos, reivindicación de espacios, pago de frutos y daños y perjuicios interpuesta por Mabel Camargo Poma contra Natalia Ruiz Illanes, Zaida Bustillos Ruiz de Díaz, Felix Díaz Cordero e Inés Mendoza de Mayta, fue acogida por el juez a quo, quien declara probada la demanda e improbada tanto la reconvencional de fs. 22 a 23 sobre negación de derecho y reivindicación opuesta por la demandada Natalia Ruiz Illanes, así como la excepción de falta de acción y derecho opuesta por ésta.
En apelación, inicialmente mediante auto de vista N° 474/2000 de fs. 290-291, se resolvió la alzada, confirmando en parte la sentencia, declarando probada la demanda de negación sobre dos terceras partes del inmueble que corresponde a la demandante principal y probada la demanda reconvencional de negación de una tercera parte interpuesta por Natalia Ruiz, dejando sin efecto la desocupación del inmueble por parte de los demandados. Resolución que, recurrida en casación fue anulada por el Tribunal Supremo por A.S. N° 93 de fs. 335 a 336, disponiendo se pronuncie nuevo auto que honre los principios de congruencia, exhaustividad y motivación en cuanto a las pretensiones de las partes.
Devueltos los obrados al Tribunal de alzada, éste pronuncia nueva resolución de vista que confirma la sentencia apelada, motivando que los demandados recurran de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 348 a 354, en el primer caso, piden la nulidad del auto de vista por cuanto el proceso debió haber pasado a otros vocales, que éstos no debían retomar el asunto, menos dictar un nuevo fallo diametralmente opuesto al de fs. 290 a 291 y finalmente que debieron excusarse voluntariamente.
Acusan también que infringe el art. 31 de la Constitución Política del Estado, arts. 25, 26, 27 y 30 de la L.O.J. arts. 9, 90, 592, 607 y 623 del Procedimiento Civil, alegando que el a quo ha usurpado funciones y obrado sin jurisdicción ni competencia por cuanto la acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil, no es típicamente ordinaria sino interdicta posesoria. En el fondo, acusan que el auto de vista ha infringido los arts. 484, 485 y 489, 519, 521, 546, 549, 553, 584, 595, 1286, 1538, 1544,1546, 1554-II y 1560 todos del Código Civil y arts. 190, 192, 397 de su Procedimiento, para finalmente peticionar se anule el auto de vista o alternativamente se case "anulando totalmente el proceso" por obrar tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal de alzada sin jurisdicción ni competencia para conocer un típico caso o modo de recobrar la posesión o se case el auto de vista declarándose improbada la demanda por falta absoluta de pruebas.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, debemos anotar que la anulación del auto de vista dispuesto por este Supremo Tribunal no extrañaba la falta de competencia, en cuyo caso recién haya correspondido que el auto de vista se pronuncie por otros vocales, consiguientemente el auto de vista debía necesariamente pronunciarse por la misma Sala que dictó la resolución anulada, de ahí porqué no existe motivo por el cual la nueva resolución deba anularse.
Independientemente de lo anotado, si los recurrentes consideraban que los Sres. Vocales signatarios del primer auto de vista tenían que excusarse y no lo hicieron, estaban facultados para interponer contra ellos incidente de recusación conforme a lo que prevé el art. 8° de la Ley N° 1760 y al no haberlo hecho han dejado precluir su derecho, no existiendo motivo alguno para la nulidad de obrados peticionada.
Lo propio ocurre con la acusada incompetencia del juez de primera instancia y de la Sala Civil Segunda, en primer lugar, porque la acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil, es una acción en defensa de la propiedad, derecho que debe demostrarse en la vía ordinaria ante el Juez de Partido en lo Civil-Comercial, conforme lo dispuesto en el art. 134-1 de la L.O.J. y en segundo lugar, si los recurrentes estaban convencidos que ni el a quo ni la Corte ad quem eran competentes para conocer la litis, debieron oponer la excepción de incompetencia dentro de los plazos que prevé el art. 337 del Adjetivo Civil, extremo que no ha sucedido en obrados, finalmente y conforme lo dispone el art. 258-3) del igual Adjetivo, en casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad que no fueron observadas ante los tribunales inferiores.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, es de señalar que este Tribunal solo se aboca a la nueva resolución de vista quedando al margen de los criterios que llevaron al Tribunal de segunda instancia a pronunciar un auto de vista distinto del primero y que fue objeto de anulación por este Tribunal.
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