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TSJ

AS/0173/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 173 Sucre, 20 de septiembre de 2004

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato

PARTES : Mercedes Paulina Alarcón Chavez de Argote c/ Esperanza Honorio Autalio

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 77-78 presentado por Primo Martínez Fuentes, en representación de Esperanza Honorio Autalio, contra el auto de vista Nº 237/2002 de fecha 13 de agosto de 2002, cursante a fs. 71-72, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, en el proceso seguido por Mercedes Paulina Alarcón Chavez de Argote contra la recurrente, sobre resolución de contrato; los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 48-50 por el Juez 3º de Partido en lo Civil de Oruro que declara probada la demanda y, como consecuencia, la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada Esperanza Honorio Autalio, ordena al mismo tiempo la devolución de $US. 16.000 entregados "en calidad de adelanto" y en ejecución de sentencia se averiguen los daños y perjuicios ocasionados, la demandada formuló recurso de apelación que le fue concedido ante la Corte Superior de ese Distrito, cuya Sala Civil pronunció el auto de vista de fecha 13 de agosto de 2002 confirmando la resolución del a quo, con costas, fallo contra el que Esperanza Honorio Autalio recurre de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO: Es una obligación de este Tribunal examinar los actos procesales ejecutados en el curso de la causa, conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Procesal, según el cual "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes".

En autos, además de comprobarse la escasa o ninguna prolijidad en la revisión del expediente por parte del a quo como del ad quem, para cumplir el deber que les impone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, a fin de pronunciar la sentencia "sabida que fuera la verdad", se evidencia que el fallo de primera instancia ha sido dictado fuera del término de cuarenta días que para ello le concede al juez el numeral 1) del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiéndose providenciado "autos para sentencia" en fecha 28 de enero de 2002 a fs. 46 vlta., la dictó recién el 3 de abril del mismo año, incurriendo en retardación de justicia, haciéndose pasible por tanto, a las responsabilidades consiguientes y perdido la competencia, como previenen los arts. 205 y 208 del citado Código adjetivo, determinando de este modo la nulidad de la sentencia de primera instancia.

Todos esos datos que arroja el proceso - además de otros que no corresponde analizar en el presente Auto Supremo- permiten establecer que en el trámite de la causa no han sido cumplidas por el a quo las normas citadas ni el principio de celeridad señalado en el numeral 13 del art. 1º de la Ley de Organización Judicial, razón por la cual, conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde declarar la nulidad del fallo dictado por el a quo.

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Datos del proceso

Demandante
Mercedes Paulina Alarcón Chavez de Argote
Demandado
Esperanza Honorio Autalio
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2004AS/0173/2004Fuente oficial