Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 173 Sucre, 07 de septiembre de 2006
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre devolución de dinero por rescisión de contrato
PARTES : Humberto Barrón Gumiel c/ IMCRUZ CORP. S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 196 a 197 por Humberto Barrón Gumiel, Martha Gómez y Betty Camacho contra el auto de vista N° 047/2004 pronunciado en fecha 25 de febrero de 2004, de fs. 190-192, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre devolución de dinero por rescisión de contrato, que siguen los recurrentes contra Imcruz S.A., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 173 a 174, pronunciada por el Sr. Juez de Partido 2° en lo Civil-Comercial de la ciudad de Sucre-Bolivia, declara improbada la demanda de fs. 39 a 40 y probada la reconvención de fs. 59 a 60, disponiendo que Humberto Barrón Gumiel junto a sus garantes Betty Camacho Arano-Peredo y Martha Rossana Gómez Prudencio cancelen el saldo del precio del vehículo según establece la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 22 de noviembre de 1999, a la vez que IMCRUZ deberá garantizar el normal funcionamiento del vehículo transferido.
Sentencia que apelada por los demandantes, es revocada parcialmente respecto a la parte resolutiva que impone a Imcruz Corp. S.A. la obligación de garantizar el normal funcionamiento del vehículo.
Contra esta resolución los demandantes recurren de casación en el fondo, acusando que el tribunal ad quem hubiere infringido flagrantemente el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el auto de vista se ha pronunciado sobre aspectos no litigados, que la acción incoada demanda la devolución de dineros entregados a IMCRUZ, como emergencia de la rescisión de un contrato de compraventa de un automóvil y que no se demandó rescisión de contrato ni garantías de funcionamiento.
Señalan que han cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, demostrando con documentos auténticos la equivocación manifiesta como ser los de fs. 7 y 111 nota de recepción en la que se acredita que en fecha 22 de marzo del año 2001 el personero de IMCRUZ, Encargado de Almacenes Sr. Jorge Alarcón, recibe el motorizado, a su entera satisfacción, y con el respectivo detalle e inventario, recepción voluntaria y emanadas de una orden de sus superiores, hecho negado por el demandado con el argumento que el motorizado hubiere ingresado a Almacenes para su reparación o arreglo como si Almacenes fuere un taller de reparación. Sostiene que a fs. 8 cursa un documento en el cual se evidencia que sí el motorizado en más de una ocasión ingresó al Taller de Reparaciones de IMCRUZ para su reparación.
Acusa que ni la sentencia ni el auto de vista han mencionado la existencia de estos documentos que cursan en el expediente y constituyen una evidencia incuestionable que sí hubo la rescisión antes de intentar la presente demanda por lo que no hubo necesidad alguna de demandar. Por lo que acusan la infracción del art. 190, 192-2) y 3) y art. 90 del Procedimiento civil, al no recaer el auto de vista sobre la cosa litigada, sobre la devolución de dineros, sino sobre una rescisión jamás demandada.
CONSIDERANDO: Que, de la lectura del recurso interpuesto, no obstante afirmar que se recurre en el fondo, sin embargo, trae en su redacción la principal acusación y es la infracción de los arts. 190, 192-2) y 3) y art. 90 del adjetivo civil, lo que nos sitúa frente a una acusación de infracción del principio de congruencia y pertinencia, además de violación de normas de orden público, lo que sin lugar a dudas se encuadra dentro de la previsión del art. 254 del código de Procedimiento Civil, que se refiere a las causales por las que procede el recurso de casación en la forma.
Acusa también la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación de ciertos documentos cursantes en obrados, los que sí se sitúan dentro de las causales de casación en el fondo, como previene el art. 253 del adjetivo de la materia.
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