Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 398/02
AUTO SUPREMO Nº 173 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix Becerra Rocabado c/ Colegio Particular Quillacollo
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 100 a 101 y 105 a 106, interpuestos por el demandado Roberto Eufracio Medrano Zambrana, Director del Colegio Particular Quillacollo y el demandante Félix Becerra Rocabado, respectivamente, contra el auto de vista Nº 253/2002 de 21 de junio de 2002 de Fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido entre ambos sujetos procesales, la respuesta de fojas 103 a 104, el auto concesorio de Fs. 106 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 26 de marzo de 2002 de Fs. 61-62, declarando probada en parte la demanda de Fs. 5, disponiendo que el demandado Eufracio Roberto Medrano Zambrana, en su condición de Director del Colegio Particular Quilllacollo, pague al demandante el monto de Bs. 5.328,64, por concepto de indemnización, vacación y bonos de antigüedad de la gestión 2000 y 2001, con los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 253/2002 de 21 de junio de 2002, cursante de Fs. 94 a 95, por el que confirma la sentencia apelada, con la modificación, que se debe agregar la suma de Bs. 154.- por concepto del sueldo devengado del mes de noviembre de 2001, al monto de la liquidación de fojas 61-62, haciendo un total de Bs. 5.472.-, con más los reajustes señalados por ley, sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó, que ambas partes, interpongan los recursos de casación de fojas 100 a 101 y 105 a 106, en el orden siguiente:
El demandado en su recurso de casación en el fondo, alega la vulneración del Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en cuanto a la escala porcentual para la percepción del bono de antigüedad, infringiendo a la vez los Arts. 181 y 184 de la Constitución Política del Estado, al no haber dado aplicación al Art. 34 de la Ley de Reforma Educativa Nº 1565 de 7 de julio de 1994; para finalizar pidiendo al Tribunal Supremo se case el auto de vista recurrido, y se deje sin efecto el pago del bono de antigüedad.
A su vez el demandante, por memorial de fojas 74 a 76, recurre de casación en el fondo y en la forma; denunciando:
En el fondo, que el auto de vista para denegarle el desahucio, consideró el oficio de Fs. 1, sobre la reducción de horas extras, con la consiguiente rebaja de su haber, en el sentido que se acreditó que él conoció la disminución de horas de trabajo en el mes de marzo de 2000, sin embargo continuó trabajando en la institución, aceptando tácitamente la reducción de su haber; también reclama que se omitió el pago de la prima anual.
En la forma, cuestiona que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre su petitorio de pago de desahucio, con ello no observó lo previsto en el Art. 254-4 del Código de Pdto. Civil.
Concluye pidiendo al Tribunal de Casación "obrar en estricta justicia".
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si las denuncias formuladas en estos recursos son evidentes, para determinar lo que corresponda en derecho, de cuyo análisis, se desprende lo que a continuación sigue:
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