Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 173 Sucre, 10 de abril de 2.008
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Rosmery Carlo Sirpa c/ Bernardina Choque, Laura Abraham Mamani Oscorremayo, Eloy Chinche Ramírez y Florian Apolinar Mamani Yampasi.
Asesinato y robo agravado (Declara inadmisibles los recursos de casación)
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Sucre, 10 de abril de 2.008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Abraham Mamani Oscorremayo, Eloy Chinche Ramírez y Florian Apolinar Mamani Yampasi, de 10 y 13 de abril de 2007, cursantes a fs. 562 a 564 vlta., fs. 571 a 575 y fs. 578 a 579 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 144 de 1 de marzo de 2007 de fs. 542 a 543, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosmery Carlo Sirpa contra Bernardina Choque Laura (rebelde) y los recurrentes por los delitos de asesinato y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2) y 3), y 332 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia Nº 10 de 7 de noviembre de 2006, de fs. 462 a 474, declaró a los imputados Abraham Mamani Oscorremayo, Eloy Chinche Ramírez y Florian Apolinar Mamani Yampasi, autores del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de "San Pedro" de Chonchocoro, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, les declaró absueltos por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal.
La indicada resolución fue apelada por los imputados Florian Apolinar Mamani Yampasi, Eloy Chinche Ramírez y Abraham Mamani Oscorremayo, mediante recursos de 2, 4 y 5 de diciembre de 2006, constantes a fs. 503 a 505 vlta., fs. 509 a 510 vlta. y fs. 514 y vlta., respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista Nº 144 de 1 de marzo de 2007 de fs. 542 a 543, declarándolos improcedentes y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se formularon los recursos de casación cuyas admisiones ahora se analizan.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Florian Apolinar Mamani Yampasi en su recurso de casación de fs. 578 a 579 vlta., citando el Auto Supremo Nº 346-A de 31 de agosto de 2006, donde se menciona el Auto Supremo Nº 635 de 29 de octubre de 2004, así como invoca el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003, manifiesta que, tratándose de violación de las garantías establecidas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal, corresponde dejar sin efecto el auto de vista recurrido determinando que la misma sala que lo dictó pronuncie nuevo auto de vista. Añade que, tanto en la sentencia como en el auto de vista impugnado, fue prejuzgado por el hecho de ser peruano; que por simple presunción, sin prueba alguna y en base a prejuicios originados por su nacionalidad fue imputado por el Ministerio Público y pasado a juicio por el delito de asesinato; que, el auto de vista recurrido es contradictorio al precedente citado por no haberse aplicado las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia.
Por otro lado, el recurrente citó el Auto Supremo Nº 194 de 11 de junio de 2005, que establece que, conforme los arts. 20, 22 y 23 del Código Penal, la sentencia contra dos o más condenados debe individualizar la comisión delictiva de cada uno. Adiciona que, el auto de vista impugnado es contradictorio al precedente citado, ya que lejos de anular la sentencia apelada para que se corrija la falta de individualización y se aplique el principio de incomunicabilidad del art. 24 del mismo Código, confirma la injusta sentencia.
Con estos argumentos, solicitó se remitan antecedentes a éste máximo tribunal.
Por su parte, el procesado Eloy Chinche Ramírez en su recurso de casación de fs. 571 a 575, pide al alto tribunal anule el auto de vista impugnado.
De otro lado, el imputado Abraham Mamani Oscorremayo en su recurso de casación de fs. 562 a 564 vlta., pide al máximo tribunal deje sin efecto el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir inexcusablemente con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; contradicción, que dicho sea, de acuerdo a procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de que está investido el recurso que se analiza.
Con referencia al cómputo del plazo para interponer el recurso de casación, el tercer párrafo del art. 130 del Código de Procedimiento Penal establece que los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, teniendo como premisa general del cómputo, únicamente los días hábiles.
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