Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 173 Sucre, 23 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Ramiro Merino Arnez
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 23 de marzo de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por el procesado de fs. 151 y vta., fundamentado de fs. 159 a 162, requerimiento fiscal de fs. 154 a 156, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Merino Arnez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de dilígencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado":
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión":
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