Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 173
Sucre, 20 de agosto de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.
PARTES: Hugo Aparicio Ardiles c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 151-152 y 156-158, interpuestos por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., el primero y el asegurado Hugo Aparicio Ardiles, el segundo, contra el Auto de Vista Res. Nº 040/2008 SSA-II de 13 de febrero de 2008, cursante a fs. 149 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación de Recálculo de Renta de Vejez, que sigue Hugo Aparicio Ardiles, contra el SENASIR, la formulación de la respuesta de fs. 164-165 y 156-158 respectivamente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, el Fondo de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 006030 de 18 de marzo de 1994 (fs. 41), otorgó en favor de Hugo Aparicio Ardiles, Renta Básica de Vejez, en el equivalente al 38% de su promedio salarial, cuyo monto fue de Bs. 337.25; posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 002846 de 13 de enero de 1996 (fs. 90), resolvió otorgar en favor del asegurado Hugo Aparicio Ardiles, Pago Global por vejez, en el régimen complementario, en el monto de Bs. 54.520,20 equivalente a 22,38 mensualidades de la renta de vejez que le hubiere correspondido. Tres años después, la indicada comisión, mediante Resolución Nº 000724, de 15 de enero de 1999, resolvió también otorgar mejora de renta básica de vejez, a favor del interesado, en el equivalente al 44% de su salario, correspondiendo el monto de Bs. 2.855,83, pagadero a partir del mes de diciembre de 1998.
Mediante Resolución Nº 001108 de 30 de enero de 2002, a fs. 122, la misma comisión, resolvió nuevamente otorgar en favor de Hugo Aparicio Ardiles, un plus de Mayo/97 a Diciembre/98, en el equivalente al 3,17%, cuyo monto ascendió a Bs. 205,75, el que pasó a formar parte de su renta básica de vejez, que se pagaría a partir del mes de enero de 1999. Después, la indicada comisión, mediante Resolución Nº 005006 de 14 de junio de 2006, resolvió realizar un recálculo de Pago Global complementario, determinando que se produjo un pago indebido de Bs. 13.422,36, toda vez que al interesado sólo le correspondía el equivalente a 17,67 mensualidades, equivalente a Bs. 45.874,85 y no así Bs. 59.297,21 por lo que en la parte considerativa de dicha resolución determinó que debe procederse al descuento del 20% de su renta básica de vejez
Formulado el recurso de reclamación por el recálculo de Pago Global complementario y el descuento del 20% de su renta básica por el beneficiario a fs. 129, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 237. 07 de 8 de febrero de 2007 (fs. 139-140), resolvió confirmar la Resolución Nº 005006 de 14 de junio de 2006 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 127 por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.
El recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 141-143), fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Res. Nº 040/2008 SSA-II de 13 de febrero de 2008 (fs. 149 y vta.), por el que revocó la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 237.07 de 8 de febrero de 2007 y dispuso la improcedencia de los descuentos a partir de la fecha.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo, interpuestos por el representante del SENASIR a fs. 127-128 y por el asegurado Hugo Aparicio Ardiles, a fs. 156-158.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- El Tribunal de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, en aplicación a lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
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