Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173 Sucre, 24 de junio de 2011
Expediente: La Paz 109/2006
Partes: Alcaldía Municipal de La Paz C/ Carlos Arnold Ibáñez Avendaño.
Delito: Robo agravado, secuestro y organización criminal.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Carlos Arnold Ibáñez Avendaño (fojas 1897 a 1898), impugnando el Auto de Vista de 5 de agosto de 2005 (fojas 1893 a 1894) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz contra el recurrente por los delitos de robo agravado, secuestro y organización criminal.
CONSIDERANDO: que el Juez Quinto de Partido en lo Penal de La Paz pronunció sentencia el 11 de diciembre de 2003 que declaró: 1) a Carlos Arnold Ibáñez Avendaño, Miguel Ángel Portilla ó Luís Vega Moreno, Juan Carlos Gutiérrez Montero y Nicolás Reluz Vives autores de los delitos de robo agravado, secuestro y organización criminal, conforme a los artículos 332 numerales 1) y 2), 334 y 132 bis del Código Penal, condenándoles a veinte años de presidio; 2) a Eduardo Sandoval Tapia autor de los delitos de complicidad en robo agravado y organización criminal, de acuerdo a los artículos 23 con relación al 332 numerales 1) y 2), y, 132 Código Penal, condenándole a cinco años de presidio, absolviéndole del delito de secuestro; 3) a Omar Borda Flores autor del delito de receptación, conforme al artículo 172 con relación al 332 del Código Penal, condenándole a dos años de presidio; 4) a Kelly Becerra Ortiz autora de los delitos de receptación y encubrimiento establecidos en los artículos 171 y 172 del Código Penal, condenándola a dos años de presidio. Ante recurso de apelación planteado, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, a través del Auto de Vista de 5 de agosto de 2005 confirmaron la indicada sentencia.
Que Carlos Arnold Ibáñez Avendaño recurrió de casación impugnando el referido Auto de Vista, aduciendo falta de individualización, defectuosa valoración de prueba y deficiente motivación en cuanto a su persona y participación en los hechos condenados, vulnerándose los artículos 85, 243 y 245 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972. Pidió que, en aplicación de los artículos 305 y 307 numeral 3) de la norma adjetiva citada, se declare extinguida la acción penal y en su caso, se declare su inocencia.
CONSIDERANDO: que en revisión, de la existencia de vulneraciones normativas y defectos procesales, se llegó a las siguientes conclusiones:
De conformidad a lo establecido en los artículos 296 y 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el recurso de casación debe contener específicamente los motivos en los cuales funda su pretensión, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia o quebrantamiento se impugne en el caso de la nulidad de obrados, o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación y/o defectuosa aplicación se acusa respecto de la reclamación de casación, debiendo, además, indicar en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. A ese fin, los artículos 297 y 298 del citado Código aplicables al caso de autos, establecen cuales son las inobservancias adjetivas y cuales las vulneraciones sustantivas que deben ser invocadas; constituyéndose en requisito sine qua non para la procedencia del recurso pretendido.
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