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TSJ

AS/0173/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 173

Sucre: 7 de mayo de 2014.

Expediente: SC-85-09-S

Proceso: Usucapión

Partes: Victor Gonzales Garcia c/ Hugo antelo Zalkys

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1.- El recurso de casación, interpuesto por Hugo Antelo Zankys, de fojas 191 a 192, contra el Auto de Vista Nº 188 de fecha 30 de mayo de 2009, de fojas 183, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre usucapión, seguido por Víctor Gonzales García en contra del recurrente y otros, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, cursante de fojas 131 a 137 vuelta, se declaró probada la demanda de fojas 16 a 17 e improbada la reconvención de fojas 40 a 42 e improbada la excepción de prescripción por extinción de derecho a accionar, de fojas 79 a 80, y en consecuencia declaró judicialmente propietario a Víctor Gonzales García, del inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de 360 metros cuadrados, ubicado en la manzana Nº 5, U.V. 143, lote Nº 5, zona sud este de la ciudad de Santa Cruz, y de las mejoras introducidas, disponiendo que se dará posesión en día y hora que se señalará para el efecto y finalmente dispuso la inscripción en el registro de Derechos Reales.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 30 de mayo de 2009, se confirmó la sentencia apelada.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 191 a 192 vuelta, Hugo Antelo Zankys, interpone recurso de casación, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia falta de congruencia, la violación de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existen dos demandas, que la sentencia no es motivada, que es violatoria a sus derechos fundamentales; que no es correcto que no se considere su demanda reconvencional y que en la parte resolutiva de la misma no se pronuncia. También señala que el juzgador al margen de no valorar su prueba en la parte resolutiva no hace una valoración fundamentada respecto a su demanda reconvencional; luego añade que estos fundamentos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, que no existe pertinencia entre el recurso de apelación formulado y lo resuelto por el Tribunal de alzada y denuncia que se vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que el juzgador ha cometido errores en la apreciación de la prueba, haciendo referencia a títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales, certificado de tradición específica, plano general de la urbanización, plano individual de su lote de terreno en originales, la confesión provocada del demandante en la cual no se hace referencia al año exacto y la manera en la que supuestamente ingresó a vivir en su lote de terreno.

Hace referencia a la ubicación de su lote y se queja de que el juzgador no tome en cuenta lo que establece la norma sustantiva y jurisprudencia judicial respecto a que el derecho de reivindicación es imprescindible, tal como señala el artículo 1454 del Código Civil.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista y que deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 195 a 196, Víctor Gonzales García, contesta al recurso de casación, pidiendo que sea declarado infundado e improcedente el recurso de casación, con costas.

3.3. Fundamentos del Fallo.- De principio corresponde precisar que en este caso se ha tenido presente el entendimiento establecido en la sentencia Constitucional Nº 2210/2012, de 8 de noviembre respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los defectos de procedimiento.- En la legislación civil boliviana si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Victor Gonzales Garcia
Demandado
Hugo antelo Zalkys
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2014AS/0173/2014Fuente oficial