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TSJ

AS/0173/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2014Plena
Proceso
Revisión de Sentencia condenatoria.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 173/2014

FECHA: Sucre, 24 de septiembre de 2014

EXP. N°: 892/2014

PROCESO: Revisión de Sentencia condenatoria.

RECURRENTE: Leyla Veruska Rodríguez Maldonado.

De la Sentencia Nº 4 de fecha 31de agosto de 2009 pronunciada por el Juzgado de Sentencia Nº 4 del Departamento de Cochabamba, proceso que siguió María Madeline Maldonado Leoni por la comisión de los delitos de estafa y abuso de firma en blanco.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por Leyla Veruska Rodríguez Maldonado de fojas 59 a 69; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO: Que Leyla Veruska Rodríguez Maldonado interpone Recurso de Revisión de la Sentencia de 31 de agosto de 2009 pronunciada en su contra, por el Juzgado de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, manifestando lo que a continuación se describe:

Refiere que habiendo María Madeline Maldonado Leoni, madre de la recurrente, interpuesto proceso penal por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza conforme a lo previsto en los artículos 345 y 346 del Código Penal, Leyla Veruska Rodríguez Maldonado, fue condenada injustamente, pese a no tener antecedentes penales se impuso la pena alta de 3 años y 6 meses, extremo que no hubiera sucedido si el juez de la causa hubiera tenido conocimiento de los testimonios de Rosario Obdulia Terrazas Vda. de Zabalaga y Emilia Gaby Maldonado Leoni, además si hubiera valorado y analizado la documentación adjunta (prueba que no fue presentada en el proceso, por desconocer el derecho y los procedimientos judiciales y por falta de diligencia del abogado defensor). Sin embargo, afirma que son documentos importantes que “evidencian la no existencia de los hechos atribuidos” (sic) fs. 59 vta.

Señala, que el dinero reclamado por su madre, fue distribuido conforme ella lo instruyó, es decir para construir dos (2) departamentos grandes y un (1) departamento pequeño y amoblarlos, hacer mejoras en el inmueble de su propiedad, pagar impuestos, sus deudas (razón por lo que decidió irse a trabajar a España), pasajes a crédito, hacer regalos a algunos parientes (adornos y ropas), también ordenó comprar una línea telefónica y el sitio en parque de las memorias.

Continúa señalando, que los objetos personales y muebles reclamados, no eran de su madre si no eran de su propiedad, mismos que fueron recibidos como herencia al fallecimiento de la madre de su esposo, llevándose sólo lo que era de su propiedad. Que la recurrente y su esposo eran propietarios de dos vehículos, que fueron producto de los esfuerzos de años de trabajo (su esposo Víctor Hugo Justiniano Calizaya) y ayuda de su suegra, sin embargo fueron vendidos para pagar el abogado que la patrocinó en el proceso penal.

Para la procedencia del recurso hace mención a los presupuestos de admisibilidad del instituto del recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, a su vez cita el Auto Constitucional Nº 31/01 ECA, de 6 de septiembre de 2001 y Auto Supremo Nº 548 de 29 de octubre de 2003.

Por lo expuesto, afirma que todo el dinero que envió María Madeline Maldonado Leoni (madre de la recurrente), fue utilizado obedeciendo sus instrucciones, extremo que está plenamente respaldado con la documentación consistente en facturas y recibos que se adjunta en la interposición del recurso de revisión. Finalmente, solicitó sea admitido el recurso dictándose Auto Supremo o resolución anulando la sentencia condenatoria dictada en su contra y sea absuelta de los delitos atribuidos en la acusación particular, petición amparada en el artículo 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión de sentencia ha sido instituido para dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes, por las causales contenidas en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que quien pretende la revisión debe acompañar la prueba que sea suficiente para modificar el fallo cuya revisión se pretende, y en otros casos, ser de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia, afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.

Que la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es de carácter extraordinario, y que el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se debe cumplir cualquiera de las causales previstas en el citado artículo.

De la revisión de antecedentes se establece que en el proceso penal seguido por María Madeline Maldonado Leoni contra Leyla Veruzka Rodríguez Maldonado, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, esta última fue condenada por el Juzgado de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, en la Sentencia de 31 de agosto de 2009, imponiéndole pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” más la imposición de costas, daños y perjuicios (fs. 6 a 15).

Que al memorial de recurso de Revisión de la Sentencia de 31 de agosto de 2009, adjunta documentación (acusación particular, sentencia condenatoria, Auto Supremo Nº 17/2014, detalle de ingresos y egresos del dinero reclamado, testimonios, contrato de préstamo de dinero, carta poder, contrato de servicios exequiales, contrato de compra venta de sitios) de fojas 1 a 57; además, como nuevos hechos, hechos preexistentes o elementos de prueba presenta facturas, recibos, proformas, anotaciones que corresponderían a la compra de material de construcción, mano de obra, muebles, objetos personales y artículos comestibles. Asimismo, ofrece la comparecencia o presentación de Rosario Obdulia Terrazas Vda. de Zabalaga y Emilia Gaby Maldonado Leoni (para recepción de declaración testifical), que demostrarían que Leyla Veruzka Rodríguez Maldonado, no fue autora de la condena impuesta.

En ese contexto, ampara su pretensión en la causal de revisión prevista en el artículo 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, referida a la procedencia del recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada.

Al efecto el citado artículo señala que: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

a) Que el hecho no fue cometido,

b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

c) Que el hecho no sea punible”.

En el caso concreto se evidencia que: 1. No presenta ningún elemento probatorio de hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, ya que el proceso penal, que declaró autora de los delitos imputados a la ahora recurrente, se produjo la testifical de Rosario Obdulia Terrazas Vda. de Zabalaga (Sentencia de 31 de agosto de 2009 de fs. 10 – prueba signada con el número A-7), en el fenecido proceso penal señalado; tampoco la recurrente refiere como los nuevos testimonios de Rosario Obdulia Terrazas y Emilia Gaby Maldonado Leoni, tendrían a fuerza suficiente para declarar modificar la sentencia que pesa en su contra, no obstante se advierte del memorial de fojas 59 a 69, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la causal invocada, pues se presume que la solicitante debió acompañar prueba nueva que sea relevante, que de haber sido conocida el resultado sería otro, y no limitarse sólo a ofrecer testigos y documentación sin ninguna relevancia. Con relación al punto 2. No adjunta ningún elemento que demuestre un hecho preexistente, relacionado con eximentes de responsabilidad, toda vez que las facturas, recibos, proformas y las anotaciones en los 5 cuadernillos adjuntos, tampoco es relevante para cambiar los fundamentos de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

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