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TSJ

AS/0173/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 173/2014-RA

Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 46/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Remigio Mamani Alvarado

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 418 a 425 vta. Remigio Mamani Alvarado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 04/2013 de 11 de enero, de fs. 409 a 412 vta., por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 09/2012 de 18 de mayo (fs. 345 a 354), declarando al imputado Remigio Mamani Alvarado autor del delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, con la agravante del art. 310 incs. 2) y 7) del mismo compilado penal, siendo condenado a la pena privativa de libertad de diecisiete años de presidio, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. También dispuso su absolución por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 381), que fue resuelto por Auto de Vista 04/2013 de 11 de enero, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de marzo de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 413, interpuso el recurso de casación el 13 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

1) Primero. Bajo la denominación “errores in procedendo”, acusa la existencia de un defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur, formuló acusación particular el 7 de agosto de 2009, cuando la víctima Patricia Cantuta ya había cumplido dieciocho años, diez meses y diez días y por tanto, tenía plena capacidad de obrar. A pesar de ello, ni la entidad que formuló acusación particular, ni el Ministerio Público y menos los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia hicieron el menor intento por notificar a la víctima con los actuados del proceso a efecto de que si así lo consideraba conveniente, formulara su acusación particular o se adhiriera a la acusación fiscal. De esa forma se ha dado una clara violación a las previsiones del art. 77 del CPP.

A efecto de sostener su argumento, mencionó la existencia de contradicción entre lo denunciado y el precedente contenido en la Sentencia de 5 de enero de 2006, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz que fue objeto de análisis y aprobación en la Sentencia Constitucional 0938/2006 de 25 de septiembre y aclarando que en su recurso de apelación restringida citó como precedente la citada resolución y la “S.C. Nº -R de 4 de octubre de 2002” (sic).

Concluyó señalando que la actividad procesal defectuosa denunciada viola el derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 109.I y 190.I en un caso y 115.II en el otro, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Segundo. Denuncia también que el Tribunal de alzada no consideró en lo más mínimo, los argumentos de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que planteó en el recurso de apelación restringida y sobre la responsabilidad del Ministerio Público en la desmesurada dilación de la etapa preparatoria y más bien, se apresuró a aseverar que el plazo transcurrido era razonable debido al número de procesados, la naturaleza del delito, su gravedad y la activad procesal desarrollada por los procesados, por las características propias de la investigación y del proceso desarrollado sin fundamentación alguna, limitándose a repetir, casi de manera memorística, las líneas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia Constitucional 101/2004-R, fundándose en premisas falsas y carentes de todo asidero fáctico porque en el caso, es uno sólo el procesado, el delito perseguido fue el de Violación, el cual si bien es de gravedad fue investigado a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur, cuyos informes periciales más el informe del investigador fueron los únicos medios de prueba con los que fue condenado. Añadió que su actividad procesal evidencia que nunca fue declarado rebelde, formuló recusación o no asistió a las convocatorias de la Fiscalía o del Tribunal y que en la investigación desarrollada, todas las pruebas que se utilizaron en su contra, fueron relevadas en los primeros tres meses de los más de veintidós que duró la etapa preparatoria, lo que quiere decir, que durante más de un año y medio no existió ninguna diligencia investigativa.

Invocó y transcribió parcialmente, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 222/2007 de 7 de marzo y 126/2008 de 6 de marzo, ambos emitidos por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, y agregó que la simple revisión evidencia que el criterio del Tribunal de alzada es claramente contradictorio con los criterios de los precedentes citados.

3) Tercero. Con la denominación “errores in iudicando”, señala que el Tribunal de alzada asumió a priori que el objeto de la invocación del art. 370 inc. 6) del CPP, relativo al defecto de la sentencia basada en hechos no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba y que su exposición de la prueba valorada de manera defectuosa constituía una petición de revalorización de la prueba, se negó a considerar que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, pues el certificado médico forense de 13 de abril de 2007, carece de eficacia probatoria en comparación con uno de 29 de agosto de 2005, cuya producción como prueba extraordinaria fue denegada; que la supuesta víctima nunca declaró ni fue notificada con ningún actuado del proceso y finalmente, la existencia de contradicciones entre los peritos psicólogos, la trabajadora social y el propio investigador asignado al caso.

Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 369/2007 de 5 de abril y 97/2005 de 1 de abril, señaló que efectuó la prueba defectuosamente valorada genera duda razonable que favorece al imputado.

Concluyó solicitando se admita el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida disponiéndose la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha reglamentada el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Remigio Mamani Alvarado
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2014AS/0173/2014-RAFuente oficial