Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 173
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 40/2014- S
Demandante: Ana Karina Ocampo Mendoza
Demandada: Empresa Creminex S.R.L.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 144 a 146, interpuesto por la empresa Grupo Creminex S.R.L. y de fs. 148 a 153, interpuesto por Ana Karina Ocampo Mendoza, ambos contra el Auto de Vista Nº 106/13 de 07 de octubre (fs. 139 a 141) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral por pago de reliquidación de beneficios sociales seguido por Ana Karina Ocampo Mendoza, contra la empresa Grupo Creminex S.R.L.; las respuestas de fs. 150 vta. a 153 y de fs. 155 y vta.; el Auto a fs. 157 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 068/2013 de 19 de marzo, cursante de fs. 112 a 117, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 24 a 27 de obrados; debiendo la Empresa demandada Creminex S.R.L., a través de su representante legal, cancelar a la actora la suma total de Bs. 36.446,78.- (Treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolivianos 78/100) por los concepto de: desahucio, vacación última gestión, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.7.020.-, por el tiempo de servicios de 1 año 8 meses y 25 días, más la multa del 30%.
I. 2. Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelaciones de fs. 119 a 120, por Gregorio Mendizabal Zenteno, en representación legal de la Empresa Grupo Creminex S.R.L, y el de fs. 125 a 126; la respuesta de fs. 123 a 125, mediante Auto de Vista Nº 106/13 de 07 de octubre (fs. 139 a 141) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 068/2013 de 19 de marzo, cursante de fs. 112 a 117.
I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Grupo Creminex S.R.L.
La empresa recurrente, señaló que el Auto de Vista, vulneró y aplicó indebidamente los arts. 158 y 3.j) del CPT, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4.d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, en relación a la valoración de la prueba; así como, los arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), a efectos de determinar la causal de retiro del demandante y la no presentación de pruebas por parte de la actora, no correspondiéndole según la empresa ningún pago de beneficios sociales, aspecto corroborado por el Auto Supremo Nº 035/2013 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda.
Por otra parte, señaló que entre la actora y la empresa demandada, nunca existió relación ni continuidad laboral, menos relación de dependencia ni subordinación; si bien, cumplía funciones de analista de soporte, lo hacía de manera externa como pasantía en calidad de practicante, no cumplía horario de trabajo y sólo asistía cuando se la requería, no correspondiéndole ningún beneficio; por lo que, no se hubiese dado cumplimiento a los arts. 5 y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspectos que no fueron valorados; sin embargo, por el servicio eventual prestado hacia la empresa la remuneración fue cancelada en su debido momento.
Finalmente, señaló que el Auto de Vista vulneró los principios constitucionales del debido proceso, establecido en el art. 115. II de la CPE., art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional entendió en las Sentencias Constitucionales Nos. 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R de 28 de enero, que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas a las autoridades judiciales o administrativas, constituyendo una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la motivación de las resoluciones judiciales Sentencia Constitucional Nº 0907/2006-R de 18 de septiembre; asimismo, se habría vulnerado la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.II de la CPE, apoyando dicha acusación en las SSCC. Nos. 600/2003-R de 6 de mayo y 1044/2003-R de 22 de julio; finalmente, señaló que se vulneró el principio constitucional de la seguridad jurídica, establecido en el art. 178.I de la CPE, apoyando tal afirmación en el AC 278/99-R.
I. 4. Petitorio
Pidió casar el Auto de Vista Nº 106/2013 de 07 de octubre de 2013 y en consecuencia se declare improbada en todas sus partes la demanda de fs. 24 a 27 con costas.
I. 5. Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Ana Karina Ocampo Mendoza
El Auto de Vista recurrido, no dispuso el pago de las primas demandadas por las gestiones 2010, 2011 y 2012 conforme disponen los arts. 57 de la LGT, 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario y art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1994, bajo el argumento errado de que la empresa no habría obtenido utilidades, aspecto que según la recurrente no sería evidente.
Por otra parte señaló, que le corresponde el pago de horas extras, derecho que no fue otorgado por el Auto Vista, resolución que habría infringido y apreciado incorrectamente los arts. 3.h) 66 y 150 del CPT, por cuanto la carga de la prueba le correspondería al empleador, además de desvirtuar las pretensiones del trabajador; asimismo, se infringió el art. 46.II y III de la CPE, y art. 3.g) del CPT.
I. 6. Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 106/13 en lo que respecta a las horas extras y disponga el pago de Bs.10.881.- de conformidad al art. 55 de la LGT.
CONSIDERANDO II:
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