Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.173/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 214, interpuesto por Hernán Vega Oporto, Responsable del Enlace Jurídico de la Unidad Ejecutora de Titulación, en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, impugnando el Auto de Vista Nº A.I 58/2013 SSA-II de 30 de agosto de 2013 de fs. 202 a 203, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda contra Germán Sandoval Peña y otros, las respuestas de fs. 216 a 217 y 218 a 219, el auto de fs. 223 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que planteado el incidente de nulidad de obrados dentro del proceso coactivo fiscal, la Juez Tercero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció Auto Interlocutorio Nº 21/2008 (fs. 81 a 84), declarando la nulidad de obrados hasta fs. 392, disponiendo que la parte coactivante, reformule la demanda y dirija la misma contra los herederos de los coactivados fallecidos, contra los demandados sobrevinientes y persona jurídica Empresa Constructora Asociados, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda.
Contra dicha resolución, la institución coactivante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 085/2008 SSA.II de 22 de agosto de 2008 de fs. 138, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en todas sus partes la resolución impugnada, disponiendo la prosecución del proceso de acuerdo a sus antecedentes y la reformulación de la demanda; resolución que posteriormente fue recurrida en casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 288/2012 de 30 de octubre de 2012 (fs. 188 a 190), que anuló obrados hasta fs. 138, disponiendo que el tribunal de apelación, emita nuevo auto de vista, observando los fundamentos de dicho fallo.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Social y Administrativa Segunda, emitió Auto de Vista Nº 058/2013 SSA-II de 30 de agosto de 2013, de fs. 202 a 203, que confirmó la Resolución Nº 21/2008 de 25 de abril de 2008.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 214, interpuesto por la institución coactivante, en base a los siguientes fundamentos:
El recurrente señala que el Auto de Vista Nº 058/2013 SSA-II de 30 de agosto de 2013, viola las normas contenidas en los arts. 223 y 332 del Código de Procedimiento Civil y los principios de conservación, de celeridad y de economía procesal y concentración, contenidos en los arts. 251 del CPC, 3 num. 7 de la Ley del Órgano Judicial, 88 y 89 del CPC, respectivamente.
Señala que mediante Resolución Nº 26/2008 de 30 de mayo de 2008, la juez a quo, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 21/2008 de 25 de abril de 2008, en el efecto devolutivo, en consecuencia, debía ejecutarse dicha resolución que anulaba obrados hasta fs. 392, y disponía la reformulación de la demanda por la parte coactivante, que debía estar dirigida contra los herederos de los coactivados fallecidos, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda coactiva fiscal; por esa razón señala, que la reformulación de la demanda en el plazo otorgado, no puede entenderse como consentimiento de la nulidad dispuesta por el a quo, como sostiene el Tribunal de Alzada, pues la Unidad de Titulación del FONVIS estaba obligada a dicha reformulación, caso contrario se hubiera fallado por no presentada la demanda.
Señala que en el memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación, se consintió la anulación de obrados únicamente hasta fs. 432, en consideración a que dos de los coactivados habían fallecido con anterioridad a la demanda y esta debía ser incoada contra sus herederos, pero de ninguna forma se consintió la anulación hasta fs. 392, en consecuencia, el auto de vista recurrido, al presumir el consentimiento o aceptación de la Ex Unidad de Titulación del FONVIS, a la anulación de obrados hasta fs. 392, viola el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la ejecución y cumplimiento del fallo impugnado.
Por otra parte, alega que la decisión del Juez a quo contenida en la resolución 21/2008, de disponer la reformulación de la demanda está aceptada y se encuentra ejecutoriada, pero no se aceptó la anulación hasta fs. 392, pues de acuerdo al art. 332 del Código de Procedimiento Civil, la reformulación de la demanda, puede realizarse hasta antes de la contestación, por lo tanto, correspondía anularse únicamente hasta la primera contestación de fs. 432, por lo que resulta innecesario anular obrados hasta fs. 392, que ocasiona perjuicio a esa entidad porque anula la admisión de la demanda y la citación con la misma a uno de los co demandados, que interrumpió la prescripción, cuya diligencia cursa a fs. 396, permitiendo de esa manera, que los coactivados opongan excepción de prescripción, imposibilitando que se consiga el resarcimiento de los daños ocasionados por los demandados al Estado; además de atentar contra el principio de conservación, implícito en el art. 251 del CPC, relativo a la obligación del juzgador, de procurar la conservación de los actos procesales, y optar por la nulidad como última alternativa, obligación que no fue cumplida al confirmar la nulidad de obrados referida, pues esta no es la última forma de proteger los derechos de los herederos de los demandados, pues podía anularse obrados únicamente hasta el memorial de contestación de fs. 432, sin que cause perjuicio o indefensión a ninguna de las partes, pues el nuevo plazo para que los demás co demandados contesten a la demanda y su reformulación, correría a partir del día siguiente de la citación y la notificación con dicho actuado, conforme determina el art. 332 del CPC, puesto que la anulación tenía como objeto, el resguardo del derecho a la defensa de los herederos de los demandados fallecidos, a quienes no se les citó con la demanda y no así al resto de los co demandados quienes fueron legalmente citados y asumieron su defensa y ejercitaron sus derechos.
Asimismo, señala como vulnerado el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad sin daño o perjuicio; de ahí que la conservación del decreto de admisión de fs. 392 y de la citación de fs. 396, no ocasionaría perjuicio o indefensión a ninguna de las partes que intervienen en el proceso y solo posibilitará modificar la demanda para la ampliación de la acción a fin de resguardarse su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implica el inicio de un nuevo plazo para que los codemandados contesten, asegurándoles las garantías previstas en los arts. 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado y el resguardo del art. 194 del CPC.
La anulación hasta la resolución de fs. 392, ocasiona perjuicio a esa institución porque anula el acto que interrumpió la prescripción y dificultará la prosecución de la causa y por otro lado, no existiendo ningún consentimiento de la anulación de obrados hasta fs. 392, el tribunal de alzada no se pronunció sobre la petición de anulación de obrados únicamente hasta fs. 432.
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