Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 173/2015 Sucre: 11 de marzo 2015 Expediente: LP – 166 – 14 – S Partes: Bertha Suarez Vda. de la Vega c/ Ángel Quispe Callisaya y Margarita Aspi
Cosme
Proceso: Mejor Derecho Propietario y reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 285 y vta., interpuesto por Bertha Suarez Vda. de la Vega, contra el Auto de Vista Nº150 de 26 de mayo de 2014 de fs. 267 a 268 y vta., obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Bertha Suarez Vda. de la Vega contra Angel Quispe Callisaya y Margarita Aspi Cosme; la respuesta al recurso de fs. 290 a 291 su apersonamiento de fs. 300 y vta.; el Auto de concesión de fs. 292; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Bertha Suarez Vda. de la Vega, por memorial de fs. 3 a 5 y vta., adjuntado las literales de fs. 8 a 29 interpone demanda de mejor derecho propietario, reivindicación ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de La Paz en la vía ordinaria contra Angel Quispe Callisaya y Margarita de Quispe, señalando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle Nº 4 “Manzano E” del sector de Kellumani Huallany (Huayllany), zona alto Achumani de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 m2 , registrado en la oficina de Derechos Reales, en la partida Nº 01320969 de fecha 09 de agosto de 1985 y actualizado el derecho de propiedad en dicho registro público, bajo la matrícula Folio Real Nº 2.01.0.99.0125052 de 07 de noviembre de 2007 de la ciudad de La Paz, que dicho terreno fue adjudicado de manera legal en virtud a haber sido ex trabajadora de la Alcaldía Municipal, sin embargo refiere que luego de haberlo detentado durante 23 años y luego de haber estado impedida por enfermedad de ir al mismo, posteriormente encontró ocupado el inmueble por detentadores quienes indicaron haber comprado el terreno de una viejita que ya falleció, por lo que interpone demanda de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación contra los señores Angel Quispe Callisaya y Margarita de Quispe, es así que los mencionados señores contestan rechazando y reconviniendo por la nulidad del documento, así se entraba la relación jurídico procesal.
Sustanciado el proceso el juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 222 de 05 de diciembre de 2012 cursante de fs. 209 a 216, declaró improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y parcialmente probada, la demanda reconvencional e improbada con relación a la calificación de daños y perjuicios.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante a fs. 219 a 221, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 195 de fecha 07 de junio de 2013, cursante a fs. 234 a 235, anula obrados hasta fojas 81 vta.; Resolución recurrida en casación en la forma por los demandados y resuelta por Auto Supremo Nº 78 de 17 de marzo del 2014 que anula el Auto de vista Resolución Nº 195/2013 de 07 de junio de 2013 disponiendo pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, a cuyo mérito se pronuncia un nuevo Auto de Vista Resolución Nº 150/2014 de 26 de mayo de 2014 que confirma la Sentencia, por lo que la demandante recurre de Casación en el fondo, cursante a fs. 282 a 285 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:
Expresa que la base de su demanda es mejor derecho propietario y se basa en el art. 1545 del Código Civil que establece que la propiedad pertenece a quien haya inscrito primero su título de propiedad; por lo que el Tribunal de alzada habría interpretado mal la ley y por ende existiría una errónea aplicación.
Refiere que si la partida matriz Nº 2644 del Libro “C” perteneciente a la Alcaldía estuvo cancelada el año 1982, como hubiera sido posible que tres años después la misma entidad transfiera en el año 1985 con una partida cancelada, ya que su escritura pública data de 20 de agosto de 1985 la misma que fue debidamente inscrita en el año 1985 sin ninguna observación.
Hace referencia a que el Auto de Vista habría confundido datos y años para quitarle su derecho de propiedad.
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