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TSJ

AS/0173/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 173/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Cochabamba 27/2010

Parte Acusadora : Rolando Pedro Fernández Veizaga

Parte Imputada : Alicia Cardozo de Villafán

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 128 a 130 vta., Rolando Pedro Fernández Veizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/2010 de 23 de enero, de fs. 119 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Alicia Cardozo de Villafán, por la presunta comisión los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Rolando Pedro Fernández Veizaga (fs. 2 a 4 vta.); una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 02/2009 de 5 de febrero (fs. 81 a 86), emitida por el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se declaró a la imputada, Alicia Cardozo de Villafan, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del CP, con costas a su favor.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 93 a 95 vta.), resuelto por Auto de Vista01/2010 de 23 de enero (fs. 119 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso formulado.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 17 de febrero de 2010(fs. 125), interpuso recurso de casación el 22 de febrero del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DELOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala el impugnante que habiendo cumplido con todas las exigencias necesarias a tiempo de formular su acusación particular, debió motivar una sentencia condenatoria contra la imputada, más aún si se tiene en cuenta que con la prueba A-1 y A-2, demostró incuestionablemente su calidad de heredero y por ende de víctima de la sucesión hereditaria de Pedro Hernández Escobar, con legítimo derecho a reclamar por los bienes objeto de la sucesión y sobre los que, a su decir, se cometieron delitos. Por lo tanto, señala que absolver a la acusada bajo el argumento que “no tendría calidad de víctima”, luego de haberse desarrollado el juicio oral, carece de mérito; por cuanto, esa observación tendría que habérsela realizado mediante las excepciones e incidentes de ley; es más, la forzada excepción de falta de acción planteada por la defensa, fue desestimada dentro del proceso; por lo tanto, el Juez debió dictar sentencia condenatoria sin entrar en otras consideraciones legales, que a esas alturas no venían al caso; lo contrario, implica una infracción procesal no admisible que debe ser reparada. Invoca la Sentencia 01/05 Caso 301199200013993.

2) Agrega el recurrente que el Juzgador sostuvo en la Sentencia, que se “…habría contratado un tramitador a efecto de llenar los formularios que se limitó a presentarlos para registrarlos dentro un trámite…” (sic). Afirmación que considera temeraria, porque la defensa en ningún momento, presentó ni ofreció prueba alguna para demostrar aquello; por lo que, resulta oficiosa, carente de respaldo material que se señale un hecho que no fue probado y menos mencionado formalmente por la defensa.

3) Señala que el delito de Uso de Instrumento Falsificado está por demás probado; por cuanto, la acusada usó personalmente “dichos documentos” (sic), introduciéndolos en Derechos Reales; por lo que, no resulta admisible que hubiere sido sobreseída, sin tomar en cuenta que dicha persona tiene antecedentes penales por otros delitos con distintas personas; por lo que, “…su supuesta falta de conocimiento resulta inadmisible y poco lógica…”.

Agrega finalmente que, denunciando la existencia de defectos absolutos, defectos en la Sentencia, además de errores “In Indicando” y errores in procedendo, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 01/2010 por falta de objetividad por parte de los juzgadores, que mediante “…una serie de abstracciones increíbles, llegan a absolver injustamente a la querellada…” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que

existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Rolando Pedro Fernández Veizaga
Demandado
Alicia Cardozo de Villafán
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0173/2015-RA-LFuente oficial