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TSJ

AS/0173/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estelionato y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 173/2015-RRC

Sucre, 12 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 160/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Luis Julio Rea Romero

Delitos : Estelionato y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 1297 a 1302 vta., Dolly Lorena Velásquez Gamón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre, de fs. 1201 a 1209, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Luís Julio Rea Romero, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 337, 335 y 199 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 7 de abril (fs. 1035 a 1045), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luís Julio Rea Romero, autor de la comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, tipificados y sancionados por los arts. 337, 335 y 199 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y multa de cien días a razón de dos bolivianos por día; así como el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Julio Rea Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1101 a 1110), resuelto por Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del Juicio por el siguiente Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 724/2014-RA de 12 de diciembre, que declaró su admisión, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada resolvió ultra petita los siguientes aspectos que no fueron motivo de apelación por parte del imputado: i) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no existiría falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; ii) De forma ultra petita, oscura y subjetiva, habría referido que existe presumiblemente otros documentos que determinarían la relación comercial entre las partes, sin considerar que el documento base de la acción penal es el firmado por las partes el 12 de febrero de 2010 y no “otros” documentos; asimismo, habría referido que fue la abogada de la víctima quien elaboró el documento motivo del juicio, sin fundamentar cuál sería el valor del hecho de que fue su abogada quien redactó el documento, más cuando se desconoce de dónde surgió ese argumento ya que el recurrente no habría presentado ninguna prueba en audiencia de fundamentación complementaria, pese a que en su recurso hizo mención al ofrecimiento de prueba; iii) Que de forma oscura, ultra petita y contradictoria, el Tribunal de alzada habría referido que si bien el imputado no tenía su derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), tenía derechos expectaticios; sin considerar que el imputado no era el único heredero y que una vez que se hizo declarar heredero junto a sus hermanos, el inmueble fue vendido y que no se restituyó a la víctima ni un peso de los $us. 63.108.-; iv) Que el Tribunal de apelación argumentó que la Sentencia presenta ausencia de fundamentación al no referirse a los demás documentos que las partes hubieran suscrito, fundamentos basados en lo expuesto en la Sentencia con el título de “personalidad del imputado”, sin considerar el parágrafo II en el que se encontraría el voto de los miembros del Tribunal, la exposición de motivos de hecho y probatorios y la valoración de prueba de cargo y descargo conforme a los arts. 173 y 359 del CPP; y la prueba en la que el Tribunal de apelación también se habría basado (PD17) para llegar a esa conclusión, no estaría relacionada al hecho motivo del juicio; v) Que el mismo Tribunal habría fundamentado que el Tribunal de Sentencia sólo citó y no motivó la declaración de Dolly Lorena Velásquez Gamón y las pruebas documentales “PD2, MP2, AP5, PD3, MP15, AP2, PD1, PD4 y PD12”, alegando la recurrente que no es evidente lo argumentado por el Tribunal de alzada, por cuanto la prueba testifical tanto de cargo como de descargo habría sido fundamentada y motivada; asimismo, alega que las pruebas referidas precedentemente no habrían sido detalladas por el Tribunal de alzada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 203 de 16 julio de 2013 y 141 de 22 de abril de 2006.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y ante la evidencia de haberse infringido garantías y derechos constitucionales, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia 04/2014.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto de Supremo 724/2014-RA de 12 de diciembre, cursante de fs. 1313 a 1315, este Tribunal admitió el recurso formulado por Dolly Lorena Velásquez Gamón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 04/2014 de 7 de abril, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó indicando: i) Que el 12 de febrero de 2010, Luis Julio Rea Romero, mediante documento privado de depósito, recibió la suma de $us. 63.108.- por el término de dos meses a ser devueltos a su finalización, con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber, especialmente con el inmueble de calle 18 No. 8034 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, con la mención de que es de su propiedad y habitada por su persona; documento que fue reconocido en sus firmas por ante Notario de fe pública, existiendo otros documentos anteriores con las mismas características y por diferentes montos, denotando la actividad comercial entre partes desde el año 2004 a 2009; ii) El inmueble ofrecido en garantía por el obligado se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 2010990078743 a nombre de Rea Julio y Rea Romero Leonella, quienes fallecieron el 16 de septiembre de 2009 y 15 de marzo de 2010 respectivamente, siendo el imputado hijo de los mencionados además de otros hermanos, que realizaron el trámite de declaratoria de herederos el 17 de marzo de 2010, con expresa mención de que el imputado no tiene inmuebles registrados a su nombre; iii) El inmueble dado en garantía, tenía gravámenes y restricciones a favor del Banco de Crédito y Banco Nacional de Bolivia, inmueble que fue transferido por el imputado conjuntamente sus hermanos en favor de Jorge Aldo Traverso Viscarra, con cuyo importe se cancelaron las cargas que pesaban sobre el mismo, que no obstante, no se hubiere realizado la devolución de monto alguno en favor de la acusadora particular; hechos que a criterio del Tribunal de Sentencia, se encuentran probados por la prueba testifical y documental, determinando que el imputado adecuó su conducta a los delitos atribuidos; por lo que, en su parte resolutiva dispuso declarar al imputado autor de la comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, previstos en la sanción de los arts. 337, 335 y 199 del CP, imponiendole la sanción de cinco años de reclusión, más el pago de daño civil y costas al Estado.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Luis Julio Rea Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1101 a 1110) alegando la existencia de vicios de la sentencia por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, acusando la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, porque el Tribunal de Sentencia realizó apreciaciones subjetivas y sesgadas sin explicar las razones para llegar a la conclusión del hecho, refiriendo que su persona suscribió un documento sin mencionar que existen otros con el mismo tenor variando solamente la fecha y cuantía del supuesto depósito; que su persona, no confeccionó los documentos sino la propia abogada de la querellante que conocía del derecho propietario sobre el inmueble, porque revisó y verificó la documentación y folio real del mismo, por lo que no podía hacer incurrir en error y no existe engaño, porque el monto que indica el documento, es la sumatoria de intereses de anteriores documentos y que al fallecimiento de sus padres la propiedad de inmueble es de los herederos; aspectos que fueron omitidos, que deben ser revisados y refrendados con la jurisprudencia constitucional que exige la motivación y valoración integral de la prueba.

Adujo que la Sentencia, carece de fundamentación y que vulnera derechos y garantías por la errónea aplicación de normas que solamente fueron enunciadas sin precisión y al haberse establecido la recepción de dineros en calidad de depósito y la existencia de una relación contractual, contradice el hecho de que jamás hubo la entrega de la suma de dinero, reiterando que el monto de $us. 63.180.-, es la sumatoria de intereses por el transcurso del tiempo de otros tres documentos anteriores con el mismo tenor elaborados por la abogada de la acusadora con conocimiento del registro del inmueble, siendo aspectos que demuestran la ausencia de engaño, artificio o error en su accionar, no siendo evidente la imposibilidad de registrar la hipoteca del documento suscrito con la acusadora en Derechos Reales, que no fueron valorados para atribuir condena en forma contradictoria e incongruente.

Acusó igualmente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al haberse dispuesto que se garantizó con un inmueble ajeno, logrando que la querellante disponga de sumas de dinero, que llegó a su conocimiento en forma reciente ante el incumplimiento de restitución del dinero, hechos que resultan falsos y que descubren la defectuosa valoración de la prueba. Que no se configura el delito de Estafa, porque no existe disposición patrimonial que se haya motivado, porque el documento de depósito fue firmado con motivo de la relación comercial de diferentes préstamos realizados durante varios años y al momento de la firma del documento no se entregó ninguna suma y sólo se pretendió realizar el reconocimiento de deuda, por lo que al no haberse entregado la cosa depositada, únicamente se trata de un acto simulado de acuerdo a lo que determina el art. 543 del Código Civil (CC), por lo que erróneamente se otorgó valor a un contrato simulado sin efecto legal que fue la base para fundamentar la condena. Que la prueba no fue valorada en su integridad en forma individualizada, tampoco se dio el valor a la prueba de la defensa que simplemente fue relatada sin verificar su contenido que desvirtúa la comisión de los delitos atribuidos, haciendo aplicable el in dubio pro reo, vulnerando el derecho a la defensa y a la petición.

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Criterio

"...se advierte que el Tribunal de alzada a tiempo de responder en forma puntual a todos y cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de apelación restringida, ha ceñido su actuación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de acuerdo a lo previsto por el parrágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante el art. 398 del CPP..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Luis Julio Rea Romero
Proceso
Estelionato y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2015AS/0173/2015-RRCFuente oficial