Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.559/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 21/2014 S.S.A.-I de fs. 114 a 1145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por Luis Víctor Riveros Andrade contra el SENASIR, la respuesta de fs. 126 a 129, el auto que concedió el recurso de fs. 130, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Luis Víctor Riveros Andrade, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 3120 de 17 de abril de 2013, de fs. 54, resolvió otorgar en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 21,639, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.1.226,65.-; documento válido para tramitar su Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 72, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto de 2013 de fs. 77 a 80, que confirmó la Resolución Nº 3120 de 17 de abril de 2013.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 107 a 108, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 21/2014 S.S.A.-I de 20 de enero de 2014 de fs. 172 a 173, revocó totalmente la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, efectúe una nueva calificación de compensación de cotizaciones, a favor del demandante, que comprenda los periodos desde septiembre de 1983 hasta febrero de 1996, observando las consideraciones realizadas en la resolución de alzada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Que iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, y la revisión de documentación cursante en el SENASIR, el Área de Certificación y Archivo Central , certificó que Luis Víctor Riveros Andrade, aportó al Seguro de Invalidez, Vejez y muerte, un total de 7 años y 5 meses, observando que respecto a los periodos 09/83 a 06/86 no se certificó porque el interesado no figura en planillas; sobre los periodos 06/86 a 09/86 tampoco, porque el Estudio Matemático Actuarial no reconoce estos periodos; asimismo sobre el periodo 09/86, porque el interesado trabajó menos de 16 días; ni los periodos 11/93 a 12/94 de los que no se cuenta con documentación en archivos y del periodo 03/96 a 03/96, porque el asegurado trabajó menos de 16 días; razón por la que se le otorgó el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 21639, que consideró la suma de Bs.1.226,65.- como monto de Compensación de Cotizaciones; realizando al respecto una copia textual de lo dispuesto en el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, art. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, art. 1 de la RA Nº 0774 de 20 de octubre y el Manual de Procedimiento, Capitulo III, numeral 21, incisos a), c) y d), señalando a continuación que toda la normativa precedentemente señalada, establece la no aplicabilidad de la certificación extraordinaria mediante documentación supletoria a los aportes realizados al sector de la banca privada y que si bien el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum, no es menos cierto que dicha disposición regula únicamente los trámites del Sistema de Reparto y no así, trámites de compensación de cotizaciones, extremo que a su criterio, está corroborado por la disposición establecida en el art. 18 del DS Nº 27 543, referido a las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones y por la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Por otro lado, refiere que si bien de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), es obligación fundamental del Estado proteger el capital humano del país, y del ente gestor, cumplir con sus servicios en beneficio de sus asegurados, con eficacia, oportunidad y solidaridad, no es menos evidente que el SENASIR dio cumplimiento a los principios Constitucionales que rigen el sistema de Seguridad Social, conforme a la documentación cursante en obrados y los procedimientos y normativa vigentes.
Prosigue señalando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, 1 de la RA Nº 07774 de 20 de octubre, y la Resolución Administrativa Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011, de los cuales transcribe su texto y señala que toda esta normativa, no fue considerada, ni mencionada por el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, manifestando finalmente que, la disposición contenida en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue erróneamente interpretada por el tribunal de apelación y consiguientemente mal aplicada, transgrediendo y vulnerando de esa manera, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, el art. 1 del DS Nº 08222 de 15 de marzo de 2011.
Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00560/13 de 13 de agosto de 2013.
Mostrando 16 de 32 parrafos.