Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 173/2017
Sucre: 21 de febrero 2017
Expediente: B-5-16-S
Partes: Antonio Siviora Chao. c/ Cristhian Rodrigo Chambi Marca y Otra
Proceso: Nulidad de Escritura Publica.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 137 interpuesto por Antonia Siviora Chao por medio de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 25 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso de nulidad de Escritura Publica seguido por Antonio Siviora Chao contra Cristhian Rodrigo Chambi Marca y Otra,
la concesión de fs. 140, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riveralta –Beni, dicta Sentencia Nº 67/2014 de fecha 31 de octubre de fs. 90 a 92 vta., por el cual, declara: “IMPROBADA LA DEMANDA Y PROBADA LA ACCIÓN RECONVENCIONAL, CON COSTAS reconociéndose el mejor derecho de los reconvencionistas sobre el bien registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº8021010000665”.
Resolución que es recurrida de apelación por Antonia Siviora Chao de fs. 104 a 105 vta., la cual previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.
Como emergencia del recurso interpuesto se dicta Auto de Vista Nº 16/2016 de fecha 25 de enero 2016 de fs. 116 a 120 vta., por el cual el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el fundamento de que “que la nueva corriente del Código Procesal Civil en su art. 217, establece que ya no es causal de nulidad de la sentencia en estos casos sino que tiene todo el valor legal y la consecuencia es que dará lugar a la sanción disciplinaria del juzgador que incumpla los plazos procesales y de esa forma y con ese accionar legal evitar la retardación de justicia y pérdida de tiempo anulando resoluciones solo por el vencimiento del plazo procesal que perjudica a las partes litigantes”…” consiguiente no es legal ni justo anular obrados para sancionar una retardación de justicia por causas no previstas de forma expresa por la ley; una nulidad así dispuesta quebranta el principio de legalidad y por lo mismos dicha nulidad resulta injustificada y arbitraria, así mismo esa demora no tiene por qué invalidar la sentencia, pues la tardanza injustificada en la que incurrió el Juez A quo no se halla como causal de nulidad de la sentencia…”. De igual forma líneas siguientes expresa que el juez a quo ha realizado:“ una correcta valoración de la prueba ofrecida y producida dentro del presente proceso, concretamente con el documento impugnado, al cual le dio una correcta valoración al disponer que en base a las pruebas de descargo cursante a fs. 36 y 68, correspondiente a formularios de reconocimiento de firmas de trasferencia de un lote de terreno correspondiente al documento motivo de la demanda evidencia que existe las firmas de los testigos a ruego ante la notario de fe pública al margen de constatar que en termino de prueba no presenta ninguna otra que sustente su demanda además de evidenciarse que la hoy recurrente firmo el documento hoy impugnado, por lo que no puede reclamar nulidad donde ella ha intervenido, nadie puede fundar la nulidad cuando uno ha otorgado su consentimiento.”
Contra la referida resolución, Antonio Siviora Chao interpuso recurso de casación de fs.- 130 a 137, el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce que la Sentencia fue dictada a los cincuenta y siete días de haberse pronunciado autos para Sentencia, o sea que la Sentencia habría sido dictada sin competencia y seria nula de pleno derecho, de la misma forma señala que la cita del at. 217 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista no resulta correcta debido a que esta normativa no se encontraba vigente al momento de emitirse esa resolución, y que en la actual normativa dicho aspecto es considerado como una causal de nulidad, redundando en ese fundamento solicita la nulidad de obrados hasta la Sentencia.
Señala que se ha demandado la nulidad de la minuta de trasferencia de fecha 15 de enero de 2011 de fs. 3 A 4, en la que Angela Chao Queteguari, por su calidad de analfabeta tenían que intervenir en ese documento dos testigos instrumentales y un testigo a ruego conforme señala el art. 1299 del CC.
Siguiendo el mismo fundamento alude reiterativamente que en el documento privado de fecha 15 de enero de 2011, no se observaron las formalidades previstas en el art. 1299 del CC, por lo tanto el referido documento seria declarado nulo, y por ende El Auto de vista recurrido habría infringido el art. 1286 del CC y 397 del CPC, debido a que con las pruebas de fs. 3 a 4 y de fs. 72 a 73, se demostraría que el documento de 15 de enero de 2011 no se cumplió con las formalidades Legales, extremo que denotaría la existencia de error de hecho.
Contestación al recurso de casación.-
No existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2.- De la pérdida de competencia.
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
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