Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 173/2018-RA
Sucre: 26 de marzo de 2018
Expediente: SC-25-18-S
Partes: Arcelio Gonzáles Heredia. c/ Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 456 a 462, interpuesto por Arcelio Gonzales Heredia, contra el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, interpuesto por el recurrente contra Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos; el Auto de concesión del recurso Nº 09/18 de fecha 27 de febrero de 2018 cursante a fs. 469; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 55 a 59 vta., Arcelio Gonzales Heredia inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, demanda que fue dirigida contra Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos; de los cuales Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos por memorial de fs. 70 y vta., opusieron excepciones previas, y por memorial de fs. 72 a 73 vta., contestaron negativamente a la demanda principal y reconvinieron por acción negatoria y mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 291 vta., donde el Juez 2º de Partido y Sentencia de la Ciudad de Montero en suplencia legal del Juzgado 1º de Partido de la Provincia O. Santistevan, del Departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 72 a 73 vta., sin costas por ser juicio doble. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1. Reconocer el mejor derecho de propiedad de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la litis, en base a la acción negatoria planteada por los demandados, y 2. Declarar la inexistencia de derecho real que alega el demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arcelio Gonzales Heredia (memorial de fs. 328 a 331); la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 cursante de fs. 442 a 445, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con costas y costos
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arcelio Gonzales Heredia (memorial de fs. 456 a 462), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil concordante con los arts. 272 y 273 de dicho cuerpo normativo, de acuerdo a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 442 a 445, se observa que dicha resolución fue puesta en conocimiento del demandante ahora recurrente en fecha 23 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 446, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 05 de febrero de 2018 conforme se observa del timbre electrónico de fs. 456, se infiere que el recurso de casación objeto de análisis en la presente resolución, fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 273 del Código procesal Civil, es decir dentro de los diez hábiles.
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