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TSJ

AS/0173/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 173/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 158/2017

Parte Acusadora : Ana Cristina Vaca Gómez

Parte Imputada : Orlando Parada Vaca y otros

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre 217, de fs. 1615 a 1622, Ana Cristina Vaca Gómez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44 de 17 de julio de 2017, de fs. 1596 a 1603 vta., y el Auto Complementario 177 de 25 de agosto de 2017, de fs. 1609 a 1610, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Orlando Parada Vaca, Yovanna Díaz Espinoza y María Olga Mendía Gandarilla, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 20 de 25 de octubre de 2016 (fs. 1336 a 1342 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Orlando Parada Vaca y María Olga Mendía Gandarilla absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, el primero en grado de autoría y la segunda en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 con relación al art. 23 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal o real impuestas en su contra.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Cristina Vaca Gómez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1347 a 1352), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista 44 de 17 de julio de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora y acusada, mediante Resoluciones 177 de 25 de agosto de 2017 (fs. 1609 a 1610) y 188 de 8 de septiembre de 2017 (fs. 1614 y vta.).

c) Por diligencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 1611), fue notificada la recurrente con el Auto Complementario 177 de 25 de agosto de 2017; y, el 12 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente previa reseña de hechos anteriores al inicio del proceso y consideraciones sobre el proceso propiamente dicho, denuncia que el Auto de Vista recurrido, en lugar de reparar las infracciones, reiteró los defectos de la Sentencia; puesto que, en relación a su denuncia concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto, el Juez de mérito, realizó un análisis de los delitos de Falsificación de Documento Público, cuando en su acusación siempre sostuvo que los documentos fraguados eran sobre un documento privado, por lo que el Juez debió analizar la tipicidad en relación a los delitos acusados y no sobre delitos no acusados; no obstante, el Tribunal de alzada arguyó que “…este Tribunal de alzada no constata que la sentencia contenga divagación en sus fundamentos con relación a la falsedad de un documento público…”; lo que denotaría un absoluto desconocimiento de los antecedentes procesales, así como de las normas sustantivas y adjetivas; toda vez, que los delitos acusados son de orden o acción pública, conforme lo prevén los arts. 16 y 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP); constituyendo lo manifestado por el Tribunal de alzada una infracción ante el reclamo efectuado, por cuanto, no resolvió conforme al art. 398 del CPP, ya que “no puede divagar en otros aspectos no pronunciados por el juez a-quo y menos reclamados en el recurso de apelación restringida” (sic). Añade, que sobre la observación del Tribunal de apelación en torno a que supuestamente no se tendría claro cuál era la aplicación que pretendió al invocar una errónea aplicación de la norma sustantiva, basta con revisar su recurso de apelación restringida para concluir que lo que pretendía era la condena de los acusados o en su defecto la nulidad del juicio.

2) Manifiesta que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación ante su reclamo concerniente a que no existió fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; donde arguyó que el Juez de mérito, al referirse sobre los hechos no probados indicó que la acusación particular no explicó en qué consistieron los actos antijurídicos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, aspecto falso, ya que, de su acusación particular se verifica la descripción de los hechos, así como la adecuación de la conducta de cada uno de los acusados; también denuncia que respecto a las pericias grafológicas que concluyeron de manera coincidente que la firma de María Olga Mendía Gandarilla es falsificada; sin embargo, consideró la declaración de la mencionada imputada; por último señaló que el Juez alegaría que la pericia resultaría incompleta, sin referirse a cuál de las dos pericias; no obstante, el Tribunal de alzada de manera “tangencial”, no dice nada respecto a la afirmación del Juez de origen de que las pericias serían incompletas; tampoco explica por qué razón se otorgó mayor valor a la declaración de la acusada María Olga Media Gandarilla frente a las dos pruebas periciales, cuando le correspondía analizar la credibilidad de dicha declaración y extraer conclusiones útiles para formar su convicción y contrastarla con el resto del elenco probatorio, tampoco fundamentó, por qué la pericia resultaría incompleta, ya que, no se refirió a cuál de las dos pericias, ni en qué consistiría la anomalía de la pericia.

3) Refiere, que en apelación restringida arguyó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el Juez arguyó “En éste caso no hay claridad y precisión de los hechos, la querellante ha ofrecido una prueba pericial sin que esta haya sido ratificada ante el juicio oral por el perito que lo realizó, aspecto u omisión que impide establecer los alcances de la tipicidad antes señalada”; afirmación que consideró temeraria, que de la revisión de la actas de juicio oral se constataría que los peritos Carlos Oporto Días y Weimar Campos Nava asistieron al juicio, fijándose los puntos de pericia, siendo interrogados por todos los sujetos procesales, incluido el propio juzgador, por lo que resultó falso que dicha prueba vulnere algún derecho de los acusados, evidenciándose una valoración defectuosa de la prueba, ya que, el Juez no solo mintió respecto a que el perito no ratificó su peritaje en juicio oral, sino que ante una simple declaración de la acusada sin otro medio que lo respalde dictó Sentencia absolutoria; a cuyo efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Añade, que resulta cierto lo afirmado, ya que, el Juzgador efectuó razonamiento contradictorio que vulnera los principios de la sana crítica, al emitir conclusiones opuestas a los hechos acreditados en el proceso; sin embargo, esa terrible irregularidad incurrida por el Juez de mérito, no fue reparada por el Auto de Vista recurrido, ya que, no dice nada respecto a las afirmaciones efectuadas por el Juez, incurriendo en una Resolución infundada.

En el otrosí 1ro de su recurso, cita los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007 y 449 de 12 de septiembre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Cristina Vaca Gómez
Demandado
Orlando Parada Vaca y otros
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0173/2018-RAFuente oficial